Opinión | |
La independencia judicial y el equilibrio de poderes |
|
Fernando Cruz Castro | |
En la discusión actual del proyecto de la Ley de Empleo Público en el Parlamento, es importante tomar en cuenta lo que la Sala Constitucional expresó sobre la independencia judicial cuando resolvió la consulta legislativa de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, resolución 19.511-2018. Lo dicho por la Sala en esa oportunidad, ha sido marginado por las instancias políticas, medios de comunicación y hasta la propia Contraloría General de la República. Este es un precedente, también hay otros que ha dictado el tribunal constitucional que abonan a la discusión sobre la manera que el proyecto de Ley de Empleo Público, incide sobre la independencia de otros Poderes del Estado y de otras instituciones. Destacaré de la sentencia citada, algunos conceptos de gran relevancia como puntos de referencia para armonizar, como corresponde, la independencia judicial y un estatuto general sobre el empleo público. En la decisión comentada, se definen los siguientes principios: 1-Que la materia salarial se integra dentro de la independencia judicial, eso reconoce la Sala Constitucional; no señala que la determinación salarial pueda ser un tema ajeno a la independencia de los poderes, por esa razón expresa, textualmente: “La Sala no omite subrayar que las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Salarios del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial no se ven afectadas por la reforma propuesta. Dichas normas posibilitan la autonomía del Poder Judicial en lo referido a cambiar su escala salarial o variar los salarios base”. Es decir, que la autonomía normativa en materia de empleo y salarios del sistema judicial, se integran en la independencia del Poder Judicial, identificando un principio fundamental del Estado Constitucional de Derecho, posibilitando que el Poder Judicial pueda cambiar su escala salarial o variar el salario base. Este es un criterio trascendental en esta discusión del empleo público, en la que se presume que la definición de las escalas y bases salariales no es materia incluida en la división de poderes. Bajo este supuesto se somete al Poder Judicial a la supervisión o regencia de otras instancias ajenas al órgano judicial, lo cual es improcedente. 2- En la sentencia comentada la Sala afirma que las relaciones de empleo del Poder Judicial tienen una normativa especial, porque se trata de un Poder del Estado, que no puede ser sometido a la voluntad de otro poder: “… las relaciones de empleo entre el Poder Judicial y sus servidores se encuentran reguladas por el Estatuto y su reglamento. La interpretación sistemática a que obliga ese numeral impide una regulación indirecta del servicio judicial mediante directrices o lineamientos procedentes de otras instancias. Esto se verifica porque el dictado del reglamento a que refiere la norma es, a su vez, competencia exclusiva de la Corte…” Luego, refuerza esta visión cuando indica: “Una garantía más de la independencia del Poder Judicial en el tema de empleo es que el Jefe del Departamento de Personal se encuentra vinculado al Presidente de la Corte, excluyendo la injerencia de instancias externas.” En el proyecto de empleo público se imponen directrices o reglamentos al Poder Judicial, pretensión que no es posible, constitucionalmente, porque como bien señala el artículo 154 de la Carta Política, el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y la Ley y no a las directrices o reglamentos de otra instancia administrativa. Este precedente de la Sala no puede desconocerse, porque define el contenido de la independencia de poderes, como principio estructural de nuestra democracia. El equilibrio de poderes no es un tema menor, no es irrelevante, es una previsión que impide la concentración de poder, principio fundamental en el diseño político del Estado de Derecho. 3-Existe un detalle importante en la discusión que se dio sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, porque en medio de esa controversia, Corte Plena recibió una carta de la entonces ministra de Hacienda, doña Rocío Aguilar, señalando que la independencia del Poder Judicial en la fijación de salarios no podía afectarse, por tratarse de un Poder de la República. De esta nota se hace eco el fallo de la Sala Constitucional que comento y lo destaca en los siguientes términos: “En cuanto a la posibilidad de que el proyecto afecte la independencia del Poder Judicial al regular la aplicación de determinados pluses, (afirma la señora Aguilar) quisiera señalar de manera respetuosa que el proyecto no afecta o elimina la potestad del Poder Judicial de modificar su escala salarial o modificar los salarios base. De modo que, si el Poder Judicial considerara que es necesario aumentar el salario de algún funcionario, tiene toda la potestad y autonomía para hacerlo. Particularmente, si el Poder Judicial considera que, ante la regulación de la dedicación exclusiva o las anualidades, es necesario incrementar el salario de algún funcionario, puede hacerlo al amparo de su independencia en materia salarial. Esta observación no solo es compartida por la Sala, sino que determina con claridad indiscutible que el proyecto consultado no afecta la organización o funcionamiento del Poder Judicial en materia salarial. Con fundamento en lo supra explicado, la Sala determina que la normativa cuestionada del proyecto legislativo 20.580 no afecta, en el sentido expuesto, la organización o funcionamiento del Poder Judicial…”. Claro y contundente lo dijo la Sala conforme a la división estructural del poder en la Constitución, por ello la instancia constitucional acogió el criterio de la entonces ministra de Hacienda, señalando que existe para el Poder Judicial independencia en materia salarial. La definición de este extremo, según el precedente comentado, se integra dentro de la independencia judicial. Este criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia 19.511- 2018, se ignora en las discusiones legislativas sobre el tema de la Ley de Empleo Público, asumiendo que es más importante la voluntad de uniformar salarios que la garantía de la división de los poderes, que es un principio medular en la Constitución, no sólo aplicable a la división tripartita de poderes. Los salarios deben fijarse conforme a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según reglas técnicas, ese es un criterio ineludible, pero de igual forma, esa decisión no puede ignorar el principio de división de Poderes. No se asume que el Poder Judicial costarricense pretenda situarse en algún planeta del sistema solar, sino que, desde hace más de dos siglos, mentes brillantes como Locke y Montesquieu, propusieron la división de poderes y su expresión dinámica: el principio de frenos y contrapesos. Determinar el equilibrio y evitar las concentraciones de poder, requiere un fino sentido político e histórico. Esta es una materia en que las apariencias pueden disfrazar la debilidad del Poder Judicial, por eso es tan importante valorar si la pérdida de la independencia económica de este poder de la República como se pretende en la Ley de Empleo Público, debilita a la administración de justicia, que es, sin la menor duda, la más débil, políticamente, de la trilogía de los poderes. Estas decisiones requieren visión de largo plazo y la autocontención de un actor tan poderoso como el Parlamento. No en vano Montesquieu en su obra el Espíritu de las Leyes, afirmó en 1748: “…No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Si no está separado del Poder Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor…” . En democracia la división del poder es una garantía de la libertad. El sistema de frenos y contrapesos evita el autoritarismo y mantiene la vigencia efectiva del Estado de Derecho. *Presidente Corte Suprema de Justicia Jueves 04 Marzo, 2021 HORA: 12:00 AM CRÉDITOS: Fernando Cruz Castro* |