Sala Segunda
Póliza de riesgos del trabajo debió cubrir en labores temporales
Empresa debe responder solidariamente a pago de prestaciones según lo establece Código de Trabajo.
Sala Segunda hace prevalecer Principio de Primacía de la Realidad.
Andrea Marín Mena
Periodista

El actor se dedicaba a la corta de árboles.

La sentencia 622-2018 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia determinó que hubo una relación laboral entre un trabajador, dedicado a la tala de árboles y la empresa que lo contrató para una tarea concreta.  Por ello, ante un accidente laboral que sufrió el trabajador, debió estar cubierto por la póliza de riesgos del trabajo.

“Debido a la naturaleza del trabajo u obra a cargo del actor, como lo fue la tala de árboles y el periodo en que lo haría –dos días- la simple orden de hacerlo agotó cualquier manifestación específica de subordinación por parte de la codemandada … porque ella lo contrató para que realizara esa tarea u obra concreta. De tal manera, se configuró ese importante elemento inherente a una relación laboral”, puntualizó el máximo tribunal laboral.

En el análisis particular del caso, las y los magistrados de la Sala, concluyeron que “…El contrato aportado no implica que la prestación del servicio lo fuera bajo el concepto que allí se indica (servicios profesionales) porque en esta materia prevalece el principio de primacía de la realidad donde importa más lo que suceda en el devenir diario, que lo consignado en documentos. En este sentido, lleva razón el actor en tanto no resulta posible admitir que por el hecho de dedicarse él -de manera usual- a la tala de árboles, la contratación de sus servicios deba considerarse como una de servicios profesionales”.

El proceso por riesgos del trabajo lo presentó ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, un hombre dedicado a la tala de árboles, contra el Instituto Nacional de Seguros y la persona contratante de sus servicios.

El actor solicitó que se condenara a los codemandados al pago de las incapacidades temporal y permanente; además solicitó a la entidad aseguradora continuar con el pago de la atención médica.

Explicó que en setiembre del 2013, sufrió un accidente laboral, al ser contratado por dos días para talar unos árboles en la propiedad de la demandada.  Una rama le cayó en el brazo izquierdo y le fracturó el antebrazo y no estaba cubierto por la póliza de riesgos del trabajo.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a los demandados a pagar solidariamente 114 días de incapacidad permanente, pagaderos en cuotas fijas por cinco años.

La demandada apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo de Cartago y éste resolvió revocar la resolución y declarar que entre el actor y la codemandada no existió una relación de índole laboral, por lo que ésta no debía cubrir prestación alguna por riesgos del trabajo.

El caso se elevó ante la Sala Segunda, que resolvió revocar la sentencia recurrida y declarar en firme lo resuelto por el juzgado laboral, al considerar que “…El actor no tenía una empresa con ese giro o actividad, ni contaba con los medios para ese efecto, pues sus ingresos dependían de su actividad laboral habitual, cual era la corta o tala de árboles; máxime cuando la realidad indica que lo contratado fue un trabajo determinado, a cambio de una remuneración, por ende, regido por el derecho Laboral.

Para las magistradas y magistrados de la Sala Segunda, “…no corresponde al patrono determinar y calificar la naturaleza de los servicios que contrata; en esta materia, ello les corresponde a los tribunales, conforme a la realidad de los hechos. Debe tomarse en cuenta también que, en caso de duda, se aplica -en riesgos laborales- el principio in dubio pro accidentado. Si la accionada no se preocupó por cubrir la póliza respectiva, a pesar de aprovechar las labores del actor, aun cuando estas fueran temporales, debe responder solidariamente por el pago de las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 206 y 207 del Código de Trabajo.”.

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