Sala Segunda
Define como bien ganancial usufructo de acciones societarias
Andrea Marín Mena
Periodista

Fallo de casación señaló que del usufructo surgen frutos civiles que deben incorporarse al derecho ganancial.

Reconocer que una mujer tiene derecho sobre los réditos que le generaba el usufructo sobre las acciones en una sociedad que tiene su ex pareja, como parte de los derechos gananciales durante el tiempo que perduró la relación de hecho, fue lo que concluyó la Sala Segunda en la resolución 2015-000241.

Para los magistrados y magistradas que integran el alto Tribunal de Casación, en este caso en particular, aún cuando no le pertenecían las acciones a la actora, el usufructo que tenía su expareja le generaba frutos civiles sobre los cuales le correspondía derecho sobre la ganancialidad.

“En sus alegatos el recurrente señala que no le pertenecen las acciones de la empresa..., sino únicamente el usufructo sobre estas, no obstante, de dicho usufructo emanan frutos civiles que deben incorporarse a la masa, siendo entonces que a la actora le corresponde el derecho sobre la ganancialidad de las 118 acciones de la sociedad señalada, tal y como resuelve el tribunal”, determinó la resolución de la Sala Segunda.

La argumentación del fallo de casación de Familia se basó en una resolución de la Sala Primera que aborda el concepto sobre el derecho del usufructo, así como la normativa que señala el Código de Comercio, rectora en el tema de sociedades anónimas.

“… Respecto al derecho de usufructo, la Sala Primera en resolución No. 809-2006 señala que este derecho: “(…) se concibe y ejerce como un derecho autónomo, distinto al de propiedad. Es un derecho real que consiste en el uso y disfrute de un bien ajeno. Comprende la facultad de utilizar la cosa, aprovechando los frutos que este produzca”, detalló la sentencia.

Esto llevó a la Sala Segunda a concluir que “…Cuando el usufructo es sobre acciones societarias, este concede al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad”.

En cuanto a la legislación de comercio resaltó lo que señala el artículo 139 bis que indica, “…“En caso de usufructo de las acciones, el derecho de voto corresponde, salvo pacto en contrario al usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo propietario en las extraordinarias”. Señalaron que el artículo 95 del Código amplía el tema al señalar que, “Los socios no perderán su derecho a votar por haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas. Si la cuota perteneciere a dos o más personas, solamente una podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario cuando se trata de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño”.

El proceso ordinario de reconocimiento de unión de hecho ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Carlos, lo presentó una mujer vecina de la zona contra quien fue su pareja.

La actora solicitó que se declarara el reconocimiento judicial de la unión de hecho que mantuvo con el demandado y el derecho a gananciales sobre los bienes adquiridos durante esa unión, que incluían a su criterio las acciones de las empresas, bienes inmuebles, muebles y gananciales sobre el ganado vacuno y equino.

El Juzgado de Familia declaró con lugar el proceso ordinario y reconoció la unión de hecho entre las partes, que consta desde agosto de 1993 y hasta febrero del 2011 y por tanto señaló el derecho de cada ex conviviente de participar en la mitad del valor neto de los bienes dentro del patrimonio del otro, adquiridos durante el período de la unión. El Juzgado reconoció el carácter ganancial únicamente de dos vehículos.

La actora apeló la sentencia y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia recurrida y además determinó que el usufructo que poseía el demandado sobre las 118 acciones de una compañía, es un bien ganancial.

Finalmente el demandado elevó el caso ante la Sala Segunda y reprochó que el Tribunal le otorgara a su ex pareja el derecho a la ganancialidad del usufructo que poseía, al argumentar que nunca lo solicitó en la petitoria. Alegó que ni las fincas ni las acciones de las sociedades le pertenecían y por tanto no tenía derecho a dichos gananciales.

Para la Sala Segunda, “…no lleva razón el recurrente al señalar que el tema sobre la gananciabilidad del usufructo no fue solicitado y nunca discutido en primera instancia, cuando en autos se comprueba lo contrario, de forma tal que no puede sostenerse que se ha incurrido en una grosera incongruencia, como tampoco, que el tribunal haya cometido error alguno al resolver como lo hizo”, por lo cual declaró si lugar el recurso de casación.

Lic. Eduardo Castellón Ruiz
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
Licda. Mónica Chavarría Bianchini
Montaje: Licda. Karen Quirós Fumero
Diseño Gráfico: Iván Pacheco León

Poder Judicial de la República de Costa Rica, ® Derechos Reservados 2015