Sala Constitucional
Situación de naturalización de indígena Guaymí debe resolverse
Andrea Marín Mena
Periodista

Este criterio de Sala Constitucional sobre la forma de resolver los asuntos de naturalización de las personas indígenas guaimíes se determinó desde 1993.

En un tiempo razonable, así calificó la Sala Constitucional la prontitud con que las autoridades del Registro Civil deben resolver la solicitud de naturalización que presentó una persona indígena Guaymí.

Esta orden se da, luego de que el alto Tribunal Constitucional resolviera con lugar un Recurso de Amparo, en que la parte amparada es una persona indígena.

Los magistrados y magistrada que integran la Sala Constitucional ordenaron anular “…la resolución 115 de las 12:15 horas del 7 de enero de 2015 de la Dirección General del Registro Civil de Costa Rica, Sección de Opciones y Naturalizaciones, donde denegó la solicitud de naturalización solicitada, y la resolución 1070-N-2015 del 26 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones donde aprobó la denegación anterior. 2) Se ordena a German Alberto Rojas Flores, en su calidad de Jefe a.C. de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, y a Luis Antonio Sobrado González , en su calidad de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, resolver dentro de un plazo razonable la solicitud de naturalización del amparado, tomando en cuenta su calidad de indígena guaimí (una vez corroborada dicha calidad) y asegurarse de notificarlo debidamente, si consideraren que deben realizarle alguna prevención, de previo a resolver”.

El Recurso de Amparo lo presentó una mujer a favor de su esposo, quien impugnó la denegatoria de la solicitud de naturalización que realizaba su marido por segunda vez. La mujer alegó que en las decisiones tomadas por las autoridades del Registro Civil no se ha tomado en cuenta la calidad de indígena de su esposo, lo cual consideró que es una situación arbitraria, pues genera un peligro de deportación.

Para la Sala Constitucional, en este caso en particular se dio “…caso una efectiva violación de los derechos fundamentales del amparado y su familia. En primer lugar, tratándose de la solicitud de naturalización de un indígena guaymí, debían las autoridades recurridas tomar en cuenta dicha condición, a efecto de resolver su solicitud”.

Desde 1993, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la situación especial que debe privar en los casos de naturalización donde intervengan indígenas guaimíes, al determinar en el voto 1786-93 que “…para el caso de una solicitud de naturalización de una persona que dice ser indígena guaimí, debían las autoridades tomar en cuenta dicha calidad a la hora de resolver, y de valorar cuáles eran las prevenciones pertinentes a su condición. Aspecto que omitieron, pese a que el amparado es claro al indicar que su lugar de residencia era una Comunidad Indígena. En segundo lugar, conociendo las autoridades recurridas de las dificultades de notificación al amparado, y que muchas de notificaciones hechas por correo certificado (donde se le hacían prevenciones para aportar documentos fueron devueltas por “dirección insuficiente”, debían asegurarse las autoridades recurridas, antes de resolver, que el amparado estaba recibiendo debidamente las prevenciones y autos. Además, por su calidad indígena, valorar las prevenciones que resultaban pertinentes en su caso. Y no, como se hizo, simplemente denegar la solicitud”.

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