LA SUFICIENCIA NORMATIVA Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE COSTA RICA | ||
1. LA INSTRUMENTALIDAD Y LA SUFICIENCIA NORMATIVA El proyecto de Código Procesal de Familia (en adelante CPF) tiene como eje la instrumentalidad6 de las normas procesales, y a partir de ello la denominada “suficiencia normativa”. El sistema procesal de la propuesta se sustenta en los principios rectores. Aspira a la construcción, de lo que se ha denominado en la doctrina costarricense, un sistema de tercera generación.7 La autonomía del Derecho de Familia es un planteamiento que en la región centroamericana está muy asentado. A partir de ello, se trata de dar cuerpo, a un derecho procesal familiar -de carácter instrumental, valga la redundancia para dar énfasis a este aspecto elemental- estratégicamente diseñado para los fines de dar eficacia, efectividad y eficiencia a la normativa de fondo fluyendo conforme con la jeraquía de las fuentes, con claro fundamento en los principios constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos. Los indicadores de calidad del sistema deben emerger con observancia de las denominadas 3 i: integralidad, interdisciplinariedad e interinstitucionalidad.8 La propuesta del CPF pretende ser integral, coherente y autosuficiente, esto es que el cuerpo normativo debe ser una estructura que cumpla y satisfaga las diversas situaciones procesales que emergen en la jurisdicción sin necesidad primaria de acudir a otros cuerpos normativos procesales para la toma de decisiones objetivas del proceso. Esto lo diferenciará de otras soluciones procesales del derecho comparado que remiten a los códigos procesales de carácter civil para la regulación de los temas generales del derecho procesal, soluciones que generan una contradicción interna, pues lo familiar y lo civil tienen una esencia diferente. Además las universidades han enfatizado el estudio del proceso civil, y en pocas universidades se ha hecho lo propio con el proceso familiar. Esa contradicción interna resulta por hacer emerger situaciones incompatibles, sin ninguna necesidad. Por ello este proyecto contempla regulaciones completas en ámbitos de sujetos procesales, actos procesales, competencia, teoría cautelar, aspectos probatorios, consecuencias económicas y otros. Con ello, quienes juzgan probablemente encontrarán la respuesta a las dudas y vicisitudes que el proceso presente, bastándose a sí mismo dentro de la lógica de sus principios. Si deja el código clara la propuesta de que en el remoto caso de que el código no se baste a sí mismo, está obligada la persona juzgadora a acudir a estructuras procesales que sean más afines con la materia en la naturaleza general del derecho familiar tanto objetivo como sustantivo. 2. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL CPF Los principios rectores de este Código son fundamentales para toda la aplicación normativa dentro de este sistema procesal, y deben sustentar la autosuficiencia normativa, la bastedad que propone el artículo 39. Dentro de esta lógica, este artículo 2 nos señala que “al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar, se deberá atender los principios rectores de este código”. Igual sucede con algunos de los incisos de los artículos 31 y 32 sobre los poderes y deberes de las personas juzgadoras, por ejemplo los incisos 4 y 7 del artículo 31. Así que es importante identificar esos principios rectores: a) El artículo 4 se detiene en la preferencia del sistema procesal de oralidad con énfasis en el principio de privacidad (En cuanto al sistema procesal de oralidad el artículo 4 hace referencia al principio de privacidad contenido por ejemplo en los numerales 121, 180 y 290. Además los artículos 27, 74 106, 124 y 160 señalan claramente los principios de inmediación o/y concentración.); b) El artículo 5 enuncia principios procesales generales: fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal; c) el artículo 6 describe los principios del Derecho Procesal de Familia: equilibrio entre las partes, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección, accesibilidad, diversidad, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones; d) el artículo 7 se detiene en la efectivización de derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad. e) en el artículo 11 está el principio de costo mínimo o gratuidad. Debemos reparar en que hay un principio no citado en estos artículos pero que se encuentra claramente dispuesto en los numerales 102 y 305 por ejemplo que es el de la tutela de la realidad. Consultando el artículo 318 podemos observar que hay un principio de “interés familiar” para la designación de persona depositaria judicial de bienes. De la misma manera debemos destacar que existen principios para determinados institutos del derecho procesal de familia que se citan. Veamos en el artículo 90 los principios generales de la actividad defectuosa. El artículo 127 refiere a principios de la actividad cautelar. El artículo 146 alude a principios específicos de la prueba en el proceso familiar: libertad probatoria (ver también artículo 147), gratuidad, privacidad, confidencialidad, contradictorio, concentración (desarrollado en el artículo 148) y flexibilidad en el ofrecimiento, admisión y práctica probatoria dentro del marco de legalidad. El artículo 152 en ese mismo tema de la prueba se refiere al principio de facilidad probatoria. En el artículo 155 se ve una aplicación práctica de los principios para la potestad de incluir prueba de oficio, se debe fundamentar con los: “principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad; así como para evitar los fraudes procesales.” Luego el artículo 249 alude a los principios de la materia alimentaria: el interés de la persona beneficiaria y el principio de la responsabilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria; además de los principios de celeridad, informalidad, sencillez, oficiosidad y sumariedad. El artículo 31 inciso 7 dispone como un deber de la persona juzgadora: “Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay norma para al caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial y en general los principios que rigen la materia” y el inciso 16 de ese mismo artículo: “Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia. Las resoluciones en las cuales se haga un ejercicio de integración de la normativa , es decir, aquellos casos en los cuales no hay norma expresa para el caso concreto, deben ser motivadas. La motivación contendrá esa determinación de que no existe norma expresa y luego se deberá expresar el razonamiento seguido para la solución que se ha encontrado. La persona operadora debe tener en cuenta o en consideración en la expresión de los razonamientos en la resolución que la solución encontrada responde: a) a los principios rectores; b) al carácter instrumental de las normas procesales, y de ahí que el artículo que se comenta menciona las normas de fondo; c) al debido proceso contextualizado en lo familiar; d) a la suficiencia normativa que describe este artículo. Y que estamos claros de que deben prevalecer en esta integración: escala de prevalencias muy definida: a) Los principios constitucionales y de instrumentos internacionales sobre las otras fuentes normativas; b) Las normas y principios del derecho de fondo sobre las procesales; c) Los principios de tipo personal sobre lo patrimonial; d) El sistema procesal de oralidad sobre la escritura. Aquí hay una prohibición expresa de recurrir a otras fuentes que no sean compatibles con la finalidad de este diseño procesal. La idea es que el sistema se baste a sí mismo. Hay excepciones al principio de suficiencia normativa como son los casos de referencias expresas a otras legislaciones como es el caso del artículo 84: “Salvo lo dispuesto en esta sección, las comunicaciones judiciales en los procesos contenidos en este código se regularán conforme lo preceptuado en la Ley de Notificaciones Judiciales.”; de los artículos 261 y 274 que remiten a las formalidades de la legislación procesal penal para las formalidades del allanamiento de morada; y de los artículos 275; “solicitando se ordene el embargo de bienes en cantidad suficiente para la suma adeudada, intereses legales y costos de la ejecución para su posterior remate, según lo establecido en la normativa referente a los cobros judiciales.”; en el artículo 310: “si no se cumple en ese plazo, la persona acreedora del derecho de ganancialidad podrá pedir el cobro de la suma indicada mediante el procedimiento de cobro ejecutorio establecido en la normativa de cobro de las obligaciones civiles y mercantiles.“ y en el artículo 318: “Salvo lo dispuesto en esta normativa, el trámite del cobro de las sumas de dinero establecidas en resolución judicial firme se hará efectivo directamente en el mismo proceso mediante el trámite previsto para el cobro de las obligaciones civiles o mercantiles.” 3. EL SISTEMA DE ORALIDAD EN EL CPF La escritura sería la excepción. Para tener una lectura integral del sistema de oralidad que se conforma y sus excepciones por texto expreso, que de todas maneras deben entenderse en ese marco de prevalencia de lo oral. Hay una correspondencia de que los actos en las audiencias son orales, tanto de parte como de la autoridad judicial. El artículo 118 nos deja patente que en las audiencias solo se admitirán gestiones verbales. Lo escrito es para las actuaciones previas a la audiencia o fuera de éstas. El artículo 99 se refiera a la forma de plantear y resolver el recurso de revocatoria, referido a que en la audiencia se debe plantear el recurso e inmediatamente se resuelve, previendo para otros casos fuera de audiencia la gestión en tercero día. En el artículo 230 se da una situación muy interesante y es la posibilidad de diferir una etapa oral a una etapa escrita. 4. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD Al contrario de otros sistemas procesales de oralidad el del diseño de este Código se acompaña, como corresponde en el derecho procesal de familia, del principio de privacidad. El artículo 121 regula por ejemplo: “Toda audiencia judicial será privada, sin perjuicio de la presencia de personas ajenas al proceso cuando la autoridad judicial lo autorice con la necesaria anuencia de las partes, siempre y cuando esa presencia tenga una finalidad académica o de colaboración con las partes o la propia autoridad judicial.” También el artículo 180 dispone la privacidad para otro tipo de situaciones: “Será potestad de la autoridad judicial, en resguardo de los principios procesales de privacidad y reserva en el proceso y tomando en consideración las condiciones vulnerables de las personas involucradas y cuyos derechos se discuten, mantener en reserva cualquier tipo de documento o informe y únicamente mostrarlo a las partes en las respectivas audiencias, cuando el documento contenga información privada de ellas o de personas allegadas, en especial de las personas menores de edad. Al momento de presentar el documento, se ordenará a las partes abstenerse de llevar a cabo acciones contrarias a la armonía familiar en vista del descubrimiento del contenido del mismo.” El artículo 290 identifica en su epígrafe a una audiencia como privada. El sistema procesal de oralidad está integrado por los principios de inmediación y concentración. El artículo 27 señala: “La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos aunque se le declare fundada la recusación; salvo que se lesione el principio de inmediación.” El artículo 74 párrafo final regula: “Al decretar la suspensión, el despacho deberá respetar los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal de oralidad.” La última parte del artículo 106 indica: “2. Violación del orden jurídico resultante de la incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones que se hayan propuesto y debatido en el proceso.” Los artículos 124 y 125 explican y desarrollan el principio de concentración: “Artículo 124: Principio de concentración de la audiencia. Todos los actos de la audiencia deben llevarse a cabo en forma consecutiva, pudiendo únicamente interrumpirse las audiencias por motivos de horario de los despachos o cualquier situación que ocurra que imposibilite la diligencia, pero en todo caso debe proseguirse lo antes posible ese mismo día o al día siguiente, conservando la unidad de la audiencia.” “Artículo 125: Suspensión y continuación de audiencias de prueba y decisorias. Cuando sea necesario, por la imposibilidad de práctica probatoria, para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo conciliatorio entre las partes o la enfermedad de la persona juzgadora, algunas de las partes del proceso o sus representantes profesionales, se pueden suspender las diligencias de una audiencia probatoria y decisoria final hasta por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el tribunal deberá indicar en ese momento la fecha y hora de la continuación. Quién o quienes inician presidiendo la audiencia deberán finalizarla y dictar el fallo.()Si no se pudiere continuar esta audiencia por motivos de imposibilidad de la persona juzgadora o un miembro de un tribunal, se deberá nuevamente iniciar la audiencia con otras personas juzgadoras.” El numeral 160 también expresa el principio de inmediación: “Artículo 160: Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba. Las pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso cuando las circunstancias lo ameriten o utilizarse medios tecnológicos disponibles, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.” 6. CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESALES Celeridad procesal: al mismo se refiere el artículo 5 y está contenido expresamente en el artículo 249. La aplicación del sistema de esta propuesta implica el planteamiento de tiempos ideales y normales en las diferentes instancias y tipos de proceso10. El proceso resolutivo deberá cumplirse idealmente en tres meses y se entenderá aceptable o normal una duración de cuatro meses en primera instancia. Dos meses en apelación y dos meses en casación. Los demás procesos tienen un tiempo ideal de dos meses. Es un desafío el proceso especial de restitución internacional de personas menores de edad que debe cumplirse en seis semanas. Conforme se verá en el principio de economía procesal, y de la misma forma, la celeridad procesal tienen una dimensión micro, referida al caso concreto, pero desde luego, una dimensión macro, que se refiere al sistema en su conjunto. Economía procesal: Debe entenderse el concepto a partir de la definición de “economía” El Diccionario de la Real Academia Española define economía en siete sentidos, que todos relativos al proceso nos sirven: “1. f. Administración eficaz y razonable de los bienes.2. f. Conjunto de bienes y actividades que integran la riqueza de una colectividad o un individuo.3. f. Ciencia que estudia los métodos más eficaces para satisfacer las necesidades humanas materiales, mediante el empleo de bienes escasos.4. f. Contención o adecuada distribución de recursos materiales o expresivos.5. f. Ahorro de trabajo, tiempo o de otros bienes o servicios.6. f. pl. Ahorros mantenidos en reserva.7. f. pl. Reducción de gastos anunciados o previstos.”. Administración eficaz y razonable, métodos eficaces, contención y adecuada distribución, ahorro de trabajo, tiempo y otros, reducción de gastos. Desde luego que las prescripciones en torno a los artículos 13, 14 y 15 van en este sentido de economía procesal. Igual la regulación de acciones conjuntas en los artículos 58 y 59. En el artículo 31 los incisos 5, 6, 14, 15 tienen evidente relación con este principio. Igual sucede con los artículos 156 y 157. Todos los artículos que impliquen ahorro de tiempo y de recursos, de desarrollo de métodos más eficaces, de administración del proceso y de los actos procesales de la forma mas eficaz, están en consonancia con este principio, el cual debe estar muy presente en cualquier aplicación procesal o decisión. Desde luego que el desarrollo de métodos eficaces para cumplir con los tiempos ideales y normales que dispone esta propuesta procesal van en consonancia con este principio. Acá los equipos de personas operadoras y las personas operadoras requieren desarrollar y poner en evidencia sus competencias profesionales y laborales para enfocarse en lo pertinente, en lo útil, en lo razonable, en lo proporcional, sin descuidar los detalles y las diferencias. La “i” de interdisciplinariedad y la “i” de integralidad implican también esta dimensión de la administración para la administración de justicia. Las 3 “i” en esta dimensión tienen relación con las 3 “e”: eficacia, eficiencia y efectividad. Por ende, la economía procesal como tal tiene una dimensión macro, que incide en la dimensión micro referida a un proceso determinado. 7. EQUILIBRIO Se manifiesta en el artículo 31.1: “Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes; también el artículo 157: “Se podrá denegar las pruebas que se consideren abundantes, siempre y cuando se respete el principio de equilibrio procesal”; y en el 171 se encuentra el concepto: “Una vez juramentada la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.” Equilibrio entre las partes: Hay que reparar en este sistema que hay tres principios que refuerzan esa máxima del equilibrio: equilibrio procesal, equilibrio entre las partes y búsqueda de equidad y equilibrio familiar. El principio de equilibrio entre las partes se manifiesta en los artículos 8, 44.1 y 324. 8. PRINCIPIO DE AUSENCIA DE CONTENCIÓN: Debemos entender este principio, al menos en dos sentidos. El primer sentido es con la preferencia de soluciones negociadas. De esta manera el artículo 9 establece una audiencia previa de conciliación como regla, salvo aquellos casos en que haya situaciones desiguales de poder. Igual el artículo 31 inciso 3 dispone como un deber de la persona juzgadora fomentar la conciliación o mediación dentro de un diálogo constructivo y no adversarial. El artículo 310 evidencia el principio al disponer una audiencia de conciliación luego de que se cuenta con el peritaje referido a bienes gananciales: “Rendido el peritaje y los informes necesarios se convocará a una audiencia de conciliación”. Lo mismo sucede en el artículo 311 cuando alude al acuerdo para el caso de bienes en copropiedad, y luego para la base de un eventual remate. (Al tema de la conciliación se refieren los artículos 9, 31.3, 51, 52.2, 55, 125, 193, 197, 223, 224, 227, 237, 251, 260, 261, 264.2, 269.2, 271, 300, 310 y 316.) El segundo sentido del principio de ausencia de contención lo vemos en la última frase del inciso 8 del numeral 31, cuando manda a la persona juzgadora a buscar “que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto”. Igual se manifiesta el principio en el artículo 62 cuando dispone “En las audiencias judiciales será obligatorio utilizar un lenguaje sencillo, claro, informal y de fácil entendimiento, evitando el lenguaje adversarial. Igual en el artículo 224 párrafo tercero: “La autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto.” 9. EL PRINCIPIO DE SOLUCIÓN O ABORDAJE INTEGRAL Este principio de solución o abordaje integral se refiere a una perspectiva unitaria del conflicto, antes que una fraccionada o por partes. En primer término encontramos reflejado el principio en el desarrollo de la denominada “competencia ampliada” de los artículos 13, 14 y 15. Así, las partes en el artículo 13 tienen el deber de informar sobre otros procesos judiciales o administrativos en que estén involucrados las mismas. . La persona juzgadora de un proceso de los denominados resolutivos, “podrán conocer de todos aquellos litigios en los cuales se esté debatiendo sobre esa misma situación familiar, incluidos los derechos alimentarios, salvo los referidos a procesos de protección cautelar. Por otra parte el principio se encuentra contenido en el artículo 58 en el cual se cita el principio para una acumulación o litisconsorcio facultativo. También en el artículo 150 se alude al principio para la prueba incorporada: “De acuerdo con el principio de abordaje integral de los procesos sobre una misma situación familiar, la prueba evacuada en otros procesos podrá ser incorporada sin necesidad de ratificación siempre y cuando se trate de las mismas partes involucradas. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, excepcionalmente se podrá hacer llegar al proceso a quien la haya emitido con el fin de ser examinado sobre determinados aspectos de interés.” O bien en el artículo 155 para introducir prueba no ofrecida por las partes: “En todo proceso, ya sea al inicio de este o durante la audiencia respectiva, la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos sugeridos por las partes e intervinientes que no ha sido posible demostrar con las ofrecidas inicialmente. ()La persona juzgadora deberá fundamentar su decisión tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad; así como para evitar los fraudes procesales.” En el artículo 229 párrafo primero se cita el principio asociado a la pertinencia de excepciones y alegatos y pruebas de defensa: “Al momento de contestar la demanda la parte accionada podrá formular pretensiones contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando las de tipo documental. De las pretensiones se dará traslado verbal a la parte actora para que se refiera a ellas, quien podrá interponer las excepciones que considere oportunas y ofrecerá la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas con la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.()” Acá debemos mencionar que esta i de integralidad es una de las 3 i que fundan el proyecto: integralidad, interdisciplinariedad e interinstitucionalidad. 10. PRINCIPIO DE ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO El principio alude a la necesidad de que en los procesos familiares se cuente con el apoyo de los expertos en psicología, trabajo social y otros. Por ejemplo en el artículo 32 inciso 1 concede el poder a la persona juzgadora de recurrir a las personas auxiliares de justicia a fin de ampliar o verificar el ámbito fáctico que le es presentado en busca de tutela efectiva. En el artículo 135 se refiere a la participación del equipo interdisciplinario en las entrevistas personales. Igual en el artículo 189 referido a reconocimiento de personas y el 279 sobre la coadyuvancia para la participación de la persona menor de edad. Debe consultarse también el artículo 289 sobre informes interdisciplinarios o multidiscipplinarios en los procesos de adoptabilidad. Igual con la adición del artículo 85 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial que propone este código. Esta es otra de las 3 i del CPF: integralidad, interdisciplinariesdad e interinstitucionalidad 11. PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE EQUIDAD Y EQUILIBRIO FAMILIAR Los procesos familiares muy comúnmente tienen como finalidad lograr un nuevo punto de equidad y equilibrio en la familia. Por ejemplo, ante la separación de los padres, podrá requerirse que se halle un balance entre las necesidades de los hijos y de alguno de los padres, y las posibilidades del otro padre y esposo o conviviente que resulte obligado a sufragar los gastos de la familia mediante una pensión alimentaria. O bien, si a uno de los padres se le asigna la guarda de los hijos e hijas, será importante lograr un balance de tiempo para que el otro padre pueda relacionarse con sus hijos e hijas. 12. EL MEJOR INTERÉS O INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE El mejor interés o interés superior del niño, niña o adolescente tiene su faceta procesal. Recordemos que la observación general número 14 del Comité sobre los Derechos del Niños identifica que el interés superior del niño es un concepto triple: a) un derecho sustantivo, b) un principio jurídico interpretativo, y c) una norma de procedimiento. Sobre esta faceta procesal, el Comité desarrolla que “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.” 13. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Deriva del artículo 51 de la Constitución Política y de instrumentos internacionales que externan un mandato protector en esta materia. Ver artículos 155 y 156 que expresamente citan el principio11. Una manifestación clara es cuando en el artículo 311 no se permite rebajar la base ante remates fracasados cuando hay bienes en copropiedad de los cónyuges. Igual el artículo 318 refiere a un “interés familiar” para la designación del depositario de bienes. Ese interés familiar es una manifestación de ese principio de protección. El artículo 44 inciso 4 refiere expresamente el principio, en el cual se garantiza el derecho de las personas adultas mayores o personas con discapacidad para acceder al sistema judicial o administrativo. 15. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD El principio de la diversidad implica el respeto a la diferencia. Este es un principio de suma importancia que manda a analizar la situación no desde la perspectiva íntima del operador sino de las características del caso concreto. No solo hay un tipo de familia sino varios tipos de familia, y aún dentro de los diferentes tipos, los casos concretos nos sorprenderán con sus diferencias. No solo hay un tipo de discapacidad hay muchos y el caso concreto nos irá sorprendiendo con sus diferencias. Entonces habrá que estar muy atento a generalidades pero aún más a las diferencias que emanan del caso concreto, diferencias que deben ser respetadas en la decisión y aplicaciones. 16. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y DE INTERVENCIONES ESPECIALES Y PROGRESIVAS Es importante atender la filosofía del artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño en consonancia con otros numerales claves de dicha convención, y para comprender los alcances del principio en este tema de niñez y adolescencia es importante acudir a la Observación general número 12 del Comités sobre los Derechos de los Niños. En especial atiéndase los párrafos 20, 21, 30, 31, 69, 79, 80, 84, 91, 94, 100 y 134 e y g. Hay varios artículos de esta propuesta que son una manifestación de este principio. Por ejemplo el artículo 41 párrafos segundo y tercero que disponen: Tratándose de personas menores de doce años de edad, la autoridad judicial llamará a quien ejerza la responsabilidad parental o bien, en su caso, a quién asigne el Patronato Nacional de la Infancia y, si esta persona no se encontrare disponible en ese momento, podrá nombrársele representación provisional hasta tanto el ente mencionado apersone a la persona elegida. No obstante, éstas personas podrán ejercer el derecho a ser oídas y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, según la ley y bajo la apreciación del tribunal; teniendo derecho de acudir personalmente ante éste y a que se les atienda en forma personalizada y conforme a sus características etarias, debiendo las personas funcionarias judiciales velar por la efectivización de los derechos de las personas menores de edad. Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar en forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el tribunal deberá contar con un informe psicológico que acredite que la persona menor de edad tiene la capacidad para ejercer dicha acción.” Es interesante observar que existe un vector de este principio dirigido a personas con capacidades especiales, como consta por ejemplo en el artículo 44 inciso 5. 17. PRECLUSIÓN FLEXIBLE Son pocos los procesos familiares que tienen la característica de inmutabilidad de lo decidido. A contrario sensu existiría una regla de que las sentencias de familia son modificables mediante un trámite posterior, muy comúnmente por cambio de circunstancias. Por ejemplo, el principio se refleja en los artículos 19 y 20 del CPF, así como en los numeral 268 y siguientes. Igual debemos observar la forma amplia en que se redacta el artículo 89 sobre la cosa juzgada material en los procesos resolutivos: “La sentencia dictada en el proceso resolutivo familiar y cualquier otra resolución que indique la ley, produce cosa juzgada material, salvo lo relativo a guarda crianza y educación, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la que resuelva el sistema de interrelación familiar o cualquier conflicto familiar que puedan ser modificado con posterioridad por el cambio de circunstancias en el ámbito familiar.” Esta es también una manifestación del principio de preclusión flexible. Podemos vislumbrar los pocos casos de recurso de casación como corolario de este principio de preclusión flexible, al disponerse la siguiente regla para la admisibilidad del recurso de casación en el artículo 105: “El recurso de casación procede contra todas aquellas sentencias de segunda instancia dictadas en procesos resolutivos familiares que produzcan cosa juzgada material y en procesos de ejecuciones de sentencia con cosa juzgada material.” El ejemplo típico del principio está en el artículo 253: “Ninguna resolución dictada conforme este capítulo sobre el monto de cuota alimentaria constituirá cosa juzgada material; lo decidido podrá ser modificado por medio de los procedimientos establecidos en este código.” La palabra “modificación” referido a una resolución o fallo la encontramos al menos en los artículos 19, 20, 89, 222.6, 237.1, 246, 253, 296.3, 305. La frase “cosa juzgada” la encontramos correlativamente al menos en los artículos 9, 50.1 y 50.5, 89, 105, 112.7, 119, 181, 209, 217.2, 232.5, 253 y 341. 18. PRINCIPIO DE INESTIMABILIDAD DE LAS PRETENSIONES El artículo 2 del CPF nos menciona que debe hacerse prevalecer los principios de tipo personal sobre los patrimoniales. A partir de ello, y como una forma de mantener la distancia con la cultural procesal civil de la cual se proviene históricamente, se deja claro que los procesos de familia aún y cuando el tema patrimonial no deja de tener relevancia familiar, el foco no es en su cuantía o estimación para fijar competencias o bien para establecer el límite de las pretensiones de las partes como ocurre con el actual sistema procesal civil. 19. PRINCIPIO DE INTERINSTITUCIONALIDAD En notas anteriores hemos dicho que uno de los fundamentos del sistema de este código son las “3 i”: integralidad, interdisciplinariedad e interinstitucionalidad. Este artículo se refiere a la tercera i: interinstitucionalidad, que como explica el artículo 10 trata de la coordinación y apoyo de múltiples instituciones u organizaciones, según sea el caso y la disponibilidad de recursos: a) nacional, b) regional, y c) comunal. Estos caminos conjuntos para abordar un caso a nivel interinstitucional deben construirse haciendo los inventarios desde la óptica de cada juzgado y realizando y estableciendo las coordinaciones respectivas, para luego de que estén muy claras se objetivicen en directrices, protocolos y directorios, las cuales deben revisarse periódicamente pues estas coordinaciones tienen la característica de ser históricas, nacen, se fortalecen o bien fenecen. 20. PRINCIPIO DE LA TUTELA PROCESAL DE LA REALIDAD El artículo 102 párrafo segundo dice: “Cuando fuere ofrecida prueba con el recurso o en los agravios de quienes no han recurrido, su admisión será restrictiva a las que sean necesarias para una solución acorde con la tutela de la realidad y cuya omisión en primera instancia se haya debido a causas ajenas a las partes o a cuestiones propias del carácter de quienes están litigando. En todo caso se podrá ordenar prueba de oficio, cuando así lo estime necesario para la decisión. Cuando se requiera recepción de prueba de declaraciones se señalará una audiencia dentro del plazo de quince días y el despacho que conoce deberá resolver dentro de quinto día.” El artículo 305 señala: “Principio de la tutela de la realidad: Cuando alguna de las partes pretenda la ejecución de una sentencia, acuerdo o resolución que trate sobre del cuido personal de una persona en condición de vulnerabilidad, de un sistema de interrelación familiar o de la administración de bienes y ha transcurrido un tiempo prologando sin que se hubiera ejecutado, la autoridad judicial se abstendrá de ejecutarla en aquellos casos en que la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente de la que se pretende ejecutar y ésta beneficia a la persona en la referida condición. En este supuesto, la autoridad judicial remitirá a las partes a la vía de modificación de fallo y sin perjuicio del disfrute del monto de pensión alimentaria vigente.” 21. PRINCIPIO DE GRATUIDAD O COSTO MÍNIMO Sobre gratuidad o costo mínimo véanse artículos por ejemplos 11, 42, 61 párrafo segundo, 66 párrafo segundo, 119, 151, 304. Por ejemplo véase ese artículo 304: “La inscripción de cualquier resolución que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o entre éstos e hijas o hijos estará exenta de pago de derechos de traspasos.” 22. RELACIÓN ENTRE INTEGRALIDAD Y COMPETENCIA Con el artículo 14 “la autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que están involucradas las mismas partes, podrá conocer de todos aquellos litigios en los cuales se esté debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, incluidos los derechos alimentarios; salvo lo referido a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales. El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.” Y según el 15: “las acumulaciones en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan”. El inciso 6 del artículo 215 dispone: “Informar al despacho de cualquier tipo de litigio en el cual se discuten pretensiones relacionadas con las partes o de las personas a quienes representan. Se deberán indicar los datos requeridos para su identificación.” 23. COMPETENCIA TERRITORIAL Y PERSONAS ESPECIALMENTE VULNERABLES La constante en casos a favor de personas vulnerables es escoger su residencia o domicilio, así queda expreso en los artículos 17, 18 y 20: “residencia habitual de la persona beneficiaria” (17); “residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias” (18); “residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho” (20 primero); “residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo” (20 párrafo final) En el artículo 1612 no hay esa referencia, pero salta a la vista un aspecto que requiere la aplicación de las competencias profesionales refinadas que requiere un (a) operador (a) de este código. Para los incisos del 4 al 7 del artículo 22213 es obvio que la elección a que hace referencia no existe si no que el artículo debe leerse en consonancia con los numerales 6, 7 y 8 (principios rectores) para entender como competente al juzgado de la residencia o del domicilio de la persona menor de edad beneficiaria como resulta expreso en los artículos 17, 18 y 20: “residencia habitual de la persona beneficiaria” (17); “residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias” (18); “residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho” (20 primero); “residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo” (20 párrafo final). EPÍLOGO El proyecto de Código Procesal de Familia de Costa Rica se asienta en un criterio denominado suficiencia normativa, es decir que las aplicaciones, interpretaciones e integraciones deben realizarse dentro de la lógica de sus principios rectores. No se remite ni está inserto a un código procesal civil. Claramente parte de que no es derecho procesal civil, sino derecho procesal de familia. Ya el Código de Familia de los años setenta había planteado la idea de la autonomía del Derecho de Familia, este paso va en consonancia con aquél.. Dentro del planteamiento de la suficiencia normativa la comprensión de los principios rectores es fundamental. Por eso es que debe hacerse énfasis en los mismos, antes que en la literalidad de los artículos específicos, entendiendo estos como desarrollos de dichos principios para poder establecer los verdaderos alcances de cada disposición. El éxito de un sistema procesal de familia depende no solo de la variable normativa, y antes más, del perfil y competencias profesionales de los operadores, aunado a otras variables de orden de administración de recursos materiales y tiempo, así como del desarrollo de conceptos claros de tipos de despachos y de la interrelación de las diferentes piezas del quehacer sociojurídico. Así que la medición continua de indicadores de calidad específicos para este sistema será fundamental. Esos indicadores deberán elaborarse e identificarse a partir de las “3 i”: integralidad, interdisciplinariedad, interinsitucionalidad. La ecuación normativa de este proyecto es simple y se puede resumir de la siguiente manera. Toda aplicación, interpretación e integración debe responder a) al carácter instrumental de las normas procesales; b) a la suficiencia normativa; c) a los principios rectores, d) al debido proceso contextualizado en lo familiar. Deben prevalecer: a) Los principios constitucionales y de instrumentos internacionales sobre las otras fuentes normativas; b) Las normas y principios del derecho de fondo sobre las procesales; c) Los principios de tipo personal sobre lo patrimonial; d) El sistema procesal de oralidad sobre la escritura. |
Lic. Eduardo Castellón Ruiz
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
Montaje: Licda. Karen Quirós Fumero
Diseño Gráfico: Iván Pacheco León
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