Fallo Sala Primera
RECALCAN RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR INACCIÓN
Andrea Marín Mena
Periodista

“…si se considera que de por medio se encuentra un tema se seguridad vial que requiere urgente atención, debido a que existen obstáculos en la vía que representan un peligro para los conductores y pasajeros, independientemente de la velocidad con la que circulen los primeros, ya que este es un aspecto que siempre influirá en temas de responsabilidad, pero que no exime automáticamente al Estado de culpa”, destacó el fallo de casación.

Señalan que responsabilidad de un tercero, no exime al Estado de responsabilidad, en este caso de la omisión del CONAVI en no instalar medidas de protección vial en postes de alumbrado público.

Recalcar que prevalece la responsabilidad objetiva del Estado, en un caso donde murió una persona en un accidente de tránsito, en el cual mediaron como causas no solo la alta velocidad de un conductor, sino también la omisión del Estado en el establecimiento de infraestructura de seguridad, fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 001039-F-S1-2013.

“Ya ha establecido esta Sala en asuntos precedentes, que el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica que automáticamente la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado (al respecto se puede consultar la resolución no. 001084-F-S1-2011 de las 8 horas 35 minutos del 8 de setiembre de 2011).

Lo anterior es aplicable al caso, puesto que no solo la imprudencia del conductor fue lo que incidió en la muerte del señor Monge …, sino también las condiciones creadas y toleradas por el Consejo, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el no instalar las medidas de protección vial, necesarias y suficientes, facilitaron que el vehículo donde viajaban las víctimas del accidente chocaran aparatosamente con la estructura”, destacó la sentencia de casación en lo contencioso administrativo.

Los magistrados y magistradas de la Sala Primera, señalaron que no sería justo y equitativo disminuir el porcentaje de culpa del Estado y del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) en este caso en particular, pues señalaron que su actuación omisiva sí tuvo incidencia en el percance, al igual que el conductor del vehículo involucrado en el percance.

“En este asunto, el propio Estado a través de su órgano Conavi, colocó en una situación de inminente riesgo de muerte a los pasajeros del vehículo accidentado, un riesgo que si bien se vio materializado con la conducta imprudente del conductor…, también lo fue por la omisión de construir barreras de seguridad a un costado de la vía. Con base en este marco explicativo y normativo, es que el Estado y el Conavi tienen un grado de responsabilidad en este asunto, el cual deben sufragar solidariamente de conformidad con lo establecido en el canon 190 de la LGAP, ya que se trata de un evidente funcionamiento anormal de la Administración fuera de la conducta esperada del órgano”, puntualizó el fallo.

Ante esta posición, la Sala determinó que el daño material que debe pagar el Estado por la muerte del conductor, es de ¢49 706 011, repartidos de forma equitativa entre la esposa de la víctima y sus dos hijas en ¢17 397 103.
En cuanto al daño moral, el Alto Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo determinó que en resoluciones anteriores, se ha definido que éste se asocia a los estados de angustia, desánimo, frustración, impotencia, inseguridad, desesperación, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión y cuyo común denominador es el sufrimiento o la aflicción emocional que se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo.

Y en el caso en estudio, la Sala Primera determinó que “...Resulta innegable el dolor emocional que conlleva la pérdida inesperada de un ser querido que representaba un pilar fundamental dentro del núcleo familiar, siendo este un excelente esposo, padre e hijo, sobre todo, por el actuar imprudente de un conductor y por la omisión de un órgano del Estado en atender las recomendaciones y advertencias de peligro que existen en la ruta hacia Cartago. Es incuestionable que esa pérdida produjo una aflicción que con gran dificultad deberán enfrentar por el resto de su vida la familia de don …. No resulta de recibo el argumento de que la actora contrajo nuevas nupcias, ya que no es una causa que desacredite el sufrimiento que en su momento vivió, además de que este hecho forma parte del proceso de recuperación a que tiene derecho doña … y sus hijas, quienes nunca recuperaran la figura de su padre”.

Además, la Sala consideró que el monto otorgado por daño moral resulta razonable y proporcional frente al sufrimiento moral, afectación emocional, inseguridad y tristeza que la familia del fallecido vivió y que aún se percibe en las hijas menores y por tanto consideró que el Estado y el CONAVI deberán responder solidariamente en la cancelación de siguientes sumas netas: ¢12 250 000 para la esposa de la víctima, ¢14 millones para cada una de sus hijas y ¢3 350 000 para cada uno de sus padres,

Los hechos que dieron lugar a esta demanda ocurrieron el 9 de noviembre de 2007, cuando un hombre de apellido Monge murió en un accidente de tránsito, cuando el vehículo en que viajaba con rumbo a su trabajo y conducido por otra persona, colisionó contra la base de concreto chorreada, que sirve de soporte a uno de los postes de alumbrado eléctrico que se instalaron en la carretera Florencio del Castillo.

Ante ello, la esposa de la víctima presentó un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que solicitó que se declarara que la instalación de los postes de electricidad representan un grave peligro en caso de colisión, así como la omisión de fiscalización por parte del CONAVI y el Estado en la ejecución correcta de los trabajos de iluminación y por tanto se declarara la responsabilidad solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su actuación, por lo que solicitó el pago de perjuicios, daño moral subjetivo, daño psicológico y costas del proceso.

El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda contra el COSEVI y el Estado y se les condenó al pago solidario del daño material y daño moral subjetivo un total general de ¢96 656 011 a los familiares de la víctima. Además, ordenó al Consejo la construcción e instalación en el plazo de seis meses, a partir de la firmeza de la sentencia, de una barrera de contención en la carretera Florencio del Castillo, específicamente en el tramo entre Terramall y Pasoca, en ambos sentidos

Las partes demandadas elevaron el caso ante la Sala Primera y señalaron que la pericia forense determinó y de ingeniería concluyó que la muerte se produjo por exceso de velocidad, por lo que señalaron que el desenlace hubiera sido el mismo con las barreras de seguridad, en un tramo de la carretera en la que se establecía una velocidad permitida de 40 KPH. Además se determinó durante la primera instancia que el informe técnico no es vinculante para la Administración y que por tanto el que creó un riesgo no fue el Consejo sino el manejo temerario del conductor, con que alegaron que se presentaba en este caso una eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero y consideraron que lo relacionado con el daño moral, no se apreció conforme a los principios de razonabilidad e igualdad las circunstancias del caso y que en el aspecto emocional, las hijas de la víctima cuentan con el apoyo de la madre y los abuelos, con lo cual no se cuenta con prueba directa y que tres años después del suceso la viuda contrajo nupcias, teniendo las menores una nueva figura que hace las veces de padre.

La Sala rechazó el recurso interpuesto por el COSEVI y únicamente anuló el fallo impugnado en cuanto otorgó el daño material sin descontar en los cálculos el 1% correspondiente al aporte realizado por la víctima al Fondo Obligatorio de Pensiones y señalando éste monto en la suma de ¢17.397.103,86 a favor de la viuda y las hijas de la persona fallecida.

Para la Sala, “ la condena por el daño material y moral causado a la familia del occiso, deben entender los recurrentes, no se hace únicamente por la colocación de los postes, sino principalmente, por la falta de aplicación de las recomendaciones dadas por Lanamme en Marzo de 2003 en el “Informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, ya que la sección cuatro de esa vía (entre Pasoca y Terramall), presentaba un nivel urgente de atención por el riesgo que generaban los obstáculos presentes en ella, concretamente los postes de alumbrado público con bases rígidas. Si bien es cierto, hasta el día de hoy estas recomendaciones tampoco son de acatamiento obligatorio según se desprende del análisis de los artículos 5 y 6 la Ley 8114, sí constituyen un criterio técnico válido y veraz, respaldado por un laboratorio de la Universidad de Costa Rica exactamente una unidad académica de investigación adscrita a la Escuela de Ingeniería Civil de esa institución universitaria”, puntualizó el Alto Tribunal de Casación.

Además, sobre el daño material determinó que “…resultan conformes a los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, al guardar equilibrio y relación con la lesión infringida que es la muerte de un ser querido”.

Para los magistrados y magistradas de la Sala Primera, este caso toma relevancia “…si se considera que de por medio se encuentra un tema se seguridad vial que requiere urgente atención, debido a que existen obstáculos en la vía que representan un peligro para los conductores y pasajeros, independientemente de la velocidad con la que circulen los primeros, ya que este es un aspecto que siempre influirá en temas de responsabilidad, pero que no exime automáticamente al Estado de culpa”.

Licda. Ana Lucía Vásquez Rivera
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
Licda. Mónica Chavarría Bianchini
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