CORTE PLENA APRUEBA REGLAMENTO SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL
Sergio Bonilla Bastos
Periodista

Reglamento fue aprobado mediante sesión de Corte Plena 17-14 del 28-4-2014, artículo XXXV.

Reglamentar y desarrollar la aplicación de la normativa actual del título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) con respecto a las Jubilaciones y Pensiones fue lo que aprobó recientemente los magistrados y las magistradas que integran la Corte Plena.

Dicho reglamento viene a dar claridad en la aplicación de la norma. Es un aporte importante en aras de la seguridad y la certeza para las personas usuarias y para las encargadas de aplicar la ley.

Cabe destacar que por jubilación se entiende el derecho de la persona servidora judicial de percibir una asignación por vejez, por imposibilidad permanente para el desempeño de su cargo o empleo o para mejor servicio. Pensión es el derecho que tienen los familiares del servidor(a) o jubilado (a)  judicial a que hace referencia el artículo 232 de la LOPJ en caso  de su fallecimiento, a percibir una asignación mensual.

En el reglamento se establecen las competencias, los requisitos para obtener la jubilación y pensión, el reconocimiento de tiempo servido fuera del Poder Judicial, la administración del fondo, las inversiones, los préstamos, los estados financieros del fondo de jubilaciones y pensiones y los estudios actuariales.

Para el Magistrado Orlando Aguirre Gómez, Presidente de la Sala Segunda de la Corte, “con este reglamento, la persona usuaria sabrá a dónde debe dirigirse y qué debe presentar para una solicitud de pensión o de jubilación, es decir, cuáles con los requisitos que la persona debe cumplir y dónde debe presentar esa solicitud, cómo debe cumplirla. Básicamente, el reglamento trata de aclarar algunos conceptos que no están bien definidos en la ley”; aparte de que se simplifica la tramitología.

En el reglamento se indican las competencias de la Corte Suprema de Justicia, que son básicamente reglamentarias y de fijación de políticas. También se definen las competencias del Consejo Superior relacionadas con la administración del Fondo; también como las vinculadas a conceder, modificar, suspender o cancelar las jubilaciones y pensiones otorgadas; aprobar el reconocimiento de tiempo servido y la concesión de préstamos cuando proceda conforme a la ley; y velar por el correcto manejo financiero contable, así como de las inversiones.

En ese mismo sentido, se establecen las competencias de la Dirección Ejecutiva, el Departamento de Gestión Humana, el Departamento Financiero Contable, el Departamento de Trabajo Social y la Auditoría Interna.

El reglamento señala que para obtener la jubilación se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 224 y siguientes de la LOPJ; mientras que para la obtención del beneficio de  pensión se deberá cumplir con los requisitos previstos en los  numerales 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es importante mencionar que el artículo 15 del Reglamento en mención establece que “Si al momento del fallecimiento,  el servidor o servidora judicial, mantenía  en forma singular y estable, una relación de convivencia en los términos de la LOPJ  y estuviere ligado en matrimonio,  el Consejo Superior podrá distribuir la pensión entre éstos, previo estudio socioeconómico por parte del Departamento de Trabajo Social, si las personas gestionantes de la pensión, dependían económicamente de ellos.

Los hijos e hijas con derecho a alimentos, así como los excónyuges o exconvivientes con ese mismo derecho, serán considerados como beneficiarios para efectos de la distribución del beneficio, aunque no hubieren sido designados por el causante como tales.

La distribución la efectuará el Consejo atendiendo a las necesidades de cada beneficiario”.

INVERSIONES, PRÉSTAMOS, ESTADOS FINANCIEROS Y ESTUDIOS ACTUARIALES

Magistrado Orlando Aguirre Gómez, Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
El Reglamento señala que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones contará con un Comité de Inversiones y de Riesgos conformado por el personal de la Unidad de Riesgos e Inversiones, la jefatura del Departamento Financiero Contable, la Dirección Ejecutiva y los Asesores Externos en Riesgos e Inversiones contratados por el Fondo.

Estos Comités serán los responsables de proponer al Consejo y a la Corte la política de riesgos e inversiones, así como velar por el seguimiento y cumplimiento de la aprobada por la Corte Plena, rindiendo los informes mensuales que correspondan al Consejo Superior.

Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deben invertirse conforme a las políticas definidas por la Corte Plena, procurando que se garanticen los mejores rendimientos, liquidez, seguridad,  solidez económica y que el tipo de interés de la inversión  a realizar no sea inferior a la tasa técnica actuarial que se determine.

Por otra parte, los préstamos con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones serán otorgados a los sujetos indicados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a los Estados Financieros del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se indica que el Departamento Financiero Contable deberá presentarlos ante la Dirección Ejecutiva, y esta a su vez, al Consejo Superior, trimestralmente. Anualmente, la Dirección Ejecutiva, deberá realizar las gestiones necesarias para que se efectúe una auditoría externa al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, con el fin de evaluar la veracidad, confiabilidad y razonabilidad de las cifras que conforman cada una de las cuentas contables, resumidas en los estados financieros del Fondo, sin detrimento de las evaluaciones que ejecute la Auditoría Interna del Poder Judicial en el momento que lo estime oportuno y conveniente.

Finalmente, la Dirección Ejecutiva deberá efectuar las gestiones necesarias para que se realice al menos cada dos años un estudio actuarial del Fondo, a efecto de medir entre otros aspectos, su sostenibilidad en el corto, mediano y largo plazo.

El reglamento fue aprobado por Corte Plena en sesión No. 17-14, celebrada el 28 de abril de 2014, artículo XXXV.

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