Sala Primera | ||
SEÑALA RESPONSABILIDAD DE MUNICIPIO POR CAÍDA DE MENOR EN ALCANTARILLA | ||
Sentencia de casación determinó que “… es obligación del municipio realizar las obras necesarias para prevenir sucesos como el acaecido con la menor, de haber existido alcantarillas, enrejados y haber estado entubada la quebrada, la niña no hubiera sido arrastrada”. | ||
Andrea Marín Mena Periodista
Determinar que las inclemencias del clima no fue la causa directa de un hecho fatal, en el que una menor cayó en una alcantarilla y la corriente la arrastró sin que hasta el momento se haya podido dar con su paradero, fue lo que estableció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución número 001040-F-S1-2013. De esta manera, los magistrados y magistradas de la Sala Primera confirmaron la responsabilidad administrativa del Municipio de Desamparados ante las deficiencias existentes en el alcantarillado de la Calle Máquinas y además modificó el monto de la indemnización hacia los padres de la víctima en ¢20 millones para cada uno, por daño moral subjetivo. Para el Alto Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, “…en la especie no se configura la fuerza mayor, pues, según lo manifestaron los juzgadores, pese a las inclemencias climáticas imperantes el día del acontecimiento, la causa directa de la fatalidad fueron las deficiencias existentes en el alcantarillado a cargo del ente corporativo”. Según el fallo “…Sin duda la lluvia tuvo incidencia, pero es obligación del municipio realizar las obras necesarias para prevenir sucesos como el acaecido con la menor, de haber existido alcantarillas, enrejados y haber estado entubada la quebrada la niña no hubiera sido arrastrada”. En el análisis del caso en particular, se concluyó que la municipalidad omitió su deber de atender la obra pública municipal, para la canalización de las aguas llovidas en Calle Máquinas, como lo eran alcantarillas, enrejadas, tapas, entubamientos, etc, aspectos que redundaron en la inseguridad de las personas y que finalmente fue la causa del lamentable suceso. El proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo presentaron la madre y el padre de la menor fallecida contra el Estado, la Municipalidad y otras entidades públicas. Explicaron que la tarde del 21 de siembre del 2006, al terminar las clases, la menor de siete años y su hermano de 10 años se dirigieron a su casa de habitación. Ese día llovía con mucha fuerza, pues afectaba un fenómeno meteorológico que provocó inundaciones y deslizamientos en varios cantones, incluido Desamparados. Sin embargo, al intentar cruzar una alcantarilla, la niña cayó a la corriente, que la arrastró calle abajo, con dirección a una acequia que encauzaba la alcantarilla, donde finalmente se hundió y a pesar de que algunas personas trataron de auxiliarla no fue posible. El cuerpo de la niña nunca apareció. Las partes intervinientes en el proceso presentaron la apelación ante la Sala Primera. El gobierno local desamparadeño alegó que en este hecho se configuraba la eximente de responsabilidad por “fuerza mayor”, pues no tenían control sobre las condiciones meteorológicas que originaron las fuertes precipitaciones de ese día que causaron la inundación y la eximente de hecho de un tercero. Sin embargo para la Sala Primera, “…en el contexto de la responsabilidad objetiva de la Administración (artículo 190 de la LGAP) lo primordial es que acontezca un hecho dañoso que perjudique al administrado”, como lo ocurrido en el caso en estudio y recalcó que la causa directa de dicha fatalidad fueron las deficiencias existentes en el alcantarillado a cargo de la municipalidad. Por otra parte, los actores apelaron la resolución por considerar que no había diferencia en la intensidad del dolor por la muerte, frente a la desaparición y que el sufrimiento moral es más profundo por la pérdida física, pues el proceso de duelo inicia hasta que se sepulta a la persona y existe la oportunidad de visitar el lugar donde descansan sus restos. Por ello señalaron que el monto otorgado lo consideran exiguo, pues es el dolor y sufrimiento por la desaparición de una hija es igual o mayor al que resulta de su muerte. Sobre el particular, la Sala determinó que “…Para esta Cámara, es claro, dicho incidente produjo en los padres de la menor un hondo dolor o sufrimiento, que les afectó moralmente. Máxime, si la menor luego de ser arrastrada por las aguas que discurrían por Calle Máquinas, aún a la fecha no ha aparecido. Lo que sin duda, ha dificultado el inicio y concreción del duelo y que además no sucede como cuando se produce una muerte, que existe un lugar donde descansen los restos de su hija (que puede ser visitado), aspectos que no fueron considerados por los juzgadores…en la especie el daño moral se establecerá de manera que resulte una fijación acorde con las circunstancias del asunto, y, mediante el cual se le tenga a los codemandantes como equitativa, razonable y proporcionalmente resarcidos, lo que sin duda les brindará una compensación al daño inflingido (es menester recordar que no se trata de pagar el dolor con dinero, ni ponerle un precio al sufrimiento, sino otorgar una compensación, sin que de ello resulte la creación de un valor eminentemente económico)”. |
Licda. Ana Lucía Vásquez Rivera
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
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