Sala Segunda | ||
INDEMNIZACIÓN PROCEDE EN CASO DE DESPIDO DISCRIMINATORIO POR GÉNERO | ||
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Andrea Marín Mena Periodista
Recalcar que la legislación vigente establece sanciones a los patronos que ejecutan despidos por discriminación de género y que de igual manera las normas internacionales protegen a los trabajadores y las trabajadoras costarricenses de no ser objeto de exclusión arbitraria e irracional en relación con las fuentes de empleo, fueron aspectos que destacó la sentencia 2013-001035 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En el caso en particular, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, resaltan en el tema de discriminación por género, lo establecido en la Constitución Política, el Código de Trabajo, la Ley 8170 de Fomento a la Lactancia Materna y el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, en relación con la protección de la mujer trabajadora en período de lactancia. “El caso de examen se encuentra enmarcado dentro de las hipótesis vislumbradas por el artículo 94 bis del Código de Trabajo, el cual ampara la eventualidad en que la trabajadora en período de lactancia que haya sido cesada con infracción a las leyes laborales, opte por no reinstalarse en su puesto, con lo cual tampoco pretendería el pago de salarios caídos, más ha de decirse, que desde una visión evolutiva y progresista de las garantías establecidas para resguardar a este grupo de trabajadoras, debe entenderse que la cuantificación indemnizatoria ahí contenida (10 días de remuneración) fue modificada tácitamente por la Ley n° 8107, en cuanto estableció un parámetro de resarcimiento de doce meses de salarios, como consecuencia del hecho dañoso, es decir, la propia discriminación”, destacó la resolución de casación laboral. Para la Sala, “…Debe entenderse que el objetivo de la Ley n° 8107 fue elevar la protección a favor de poblaciones vulnerables que son foco de exclusión cotidianamente dentro de nuestra sociedad y, por ello los valores que el legislador estimó positivamente con oportunidad de su promulgación, deben aplicarse a la litis. Por las razones expuestas, debe fijarse el resarcimiento en beneficio de la actora en el equivalente a 12 meses de salarios, monto al cual se le ha de deducir los 3 meses de remuneración ya cancelados por la demandada, lo anterior para un total de 9 meses de remuneración”. La demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, la presentó una mujer que se desempeñaba como empleada de un comercio, contra la empresa para la que laboraba. En el proceso solicitó como pretensión principal el pago de 9 meses de salarios a título de daños y otros extremos laborales, pues argumentó que en mayo del 2010 se acogió a una licencia remunerada por maternidad y que luego de incorporarse a su puesto de trabajo fue despedida en el mes de setiembre, sin que se tramitara alguna autorización ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad. Indicó que por su cese sólo se le canceló un monto por concepto de prestaciones. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda laboral y ordenó el pago de poco más de ¢3 millones, por concepto de pago del derecho de lactancia. La actora elevó el caso ante la Sala Segunda por considerar que el fallo del tribunal generó un quebranto a la Ley 8170 y que se debe respetar su derecho a recibir el pago de 9 meses de salarios por concepto de daños y perjuicios y otros extremos laborales. La Sala Segunda modificó la sentencia recurrida “…en cuanto dispuso el pago de diez días de remuneración como indemnización a la accionante. En su lugar, ese extremo se fija en la suma correspondiente a nueve meses de salario como resarcimiento por el despido discriminatorio operado”, al considerar que “…la posición de inferioridad en que ubicaba la legislación laboral a aquellas mujeres que decidían no reincorporarse a ese ambiente hostil y vejatorio que representaba su antiguo centro de trabajo, fue solventada cuando se sancionó la discriminación por género en los aludidos preceptos 620 y 624 del Código de Trabajo. Esta normativa no sólo se integró al resto de disposiciones que tutelaban la estabilidad de la mujer en el empleo, sino que además, mejoró ostensiblemente el régimen de reparación del daño causado a consecuencia de la violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 51 y 56 de la Constitución Política. Este caso concreto la magistrada Julia Varela Araya salvó el voto, en el que señala que se está ante un típico despido por razones de género, pues la trabajadora estaba en período de lactancia y no dio motivo para un despido disciplinario. En criterio de la magistrada Varela Araya, “el respaldo legal de los nueve meses de salario de indemnización por despido discriminatorio, que reclama la recurrente, no tiene respaldo en la Ley de Fomento a la Lactancia Materna sino en la Ley 8107 de 18 de julio de 2001 (en lo que sí coincido con el criterio de mayoría y que también se cita como sustento del reclamo); de manera que, lo resuelto por el tribunal en cuanto dio 10 días de salario está ajustado a derecho (artículo 94 bis del Código de Trabajo); pero debe adicionarse los nueve meses solicitados bajo al cobertura del artículo 624 del citado cuerpo normativo (Ley 8107), que le garantiza doce meses de salario, sin embargo, para no incurrir en extra petita, se limita a lo pedido”. |
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