Sala Tercera | ||
UNIFICA JURISPRUDENCIA EN EL DELITO DE VIOLACION | ||
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Sandra Castro Mora Asesora Legal
El bien jurídico de la autodeterminación sexual protege concretamente la esfera de decisión de las personas frente a las relaciones sexuales. De tal manera que las mismas se produzcan por una decisión libre, se reconoce a las personas el derecho a decidir sobre sus contactos sexuales, con quién, cómo, cuántas veces y en qué forma decide tener encuentros íntimos, en una esfera que sólo ella tiene libertad de elegir. De allí que cada vez que se lesiona el bien jurídico antes mencionado se produce una acción en el sentido jurídico-penal, es decir implica una acción típica, antijurídica y culpable, que no tienen una separación importante en el tiempo. La víctima de un delito de violación se encuadra en la figura de personas en condición de vulnerabilidad como se ha considerado en la regla número 11, de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, convenio incorporado al ordenamiento jurídico de nuestro país, en donde se estipula que: “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales”. Los anteriores criterios se encuentran en la sentencia número 01990-2012 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil doce. Intervinieron los magistrados, Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós y José Manuel Arroyo Gutiérrez, así como las magistradas Magda Pereira Villalbos y Doris Arias Madrigal, quien redactó el fallo. En la sentencia de comentario también se desarrolla la unidad de acción al tener un papel importante con el fin de delimitar el campo de lo punible y lo no punible. Una de ellas considera que la cuestión se define conforme a criterios naturalistas, mientras que la segunda, por el contrario, piensa que la definición puede hacerse únicamente conforme a criterios normativos. La vertiente doctrinal ha concluido en señalar que la unidad de acción es un concepto jurídico, siendo erróneo intentar definirla con prescindencia de la norma, así también sería equivocado tratar de fijarla prescindiendo del hecho, sin darle el lugar subordinado que le corresponde como contenido de la norma. Al respecto se ha dicho: “...no es la unidad natural de acción la que dice cuando hay una acción en sentido legal; puede ocurrir, más bien, que una acción en sentido natural constituya legalmente una pluralidad de acciones o que una pluralidad de acciones en sentido natural constituya legalmente una sola acción. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado…” Lo anterior se desprende de la obra El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense Publicaciones de la Universidad de Costa Rica. 1981. Pág. 19 del doctor Francisco Castillo González. En ese sentido la doctrina señala que la libertad sexual se ha consolidado como el objeto de protección que justifica las intervenciones jurídico-penales en las prácticas sexuales de los ciudadanos. Con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino que el objetivo es más ambicioso. Se quiere asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad tengan siempre lugar en condiciones de libertad individual de los partícipes o más brevemente, se interviene con la pretensión de que toda persona ejerza la actividad sexual en libertad. Para la Sala de Casación Penal la libertad sexual y la integridad física, son bienes jurídicos directamente protegidos en los delitos de violación, en los cuales no se permite interpretar que exista una “unidad de acción” si la persona ultrajada así como el agente activo, sean los mismos en múltiples agresiones, porque la lesión a tales bienes jurídicos se materializa en cada evento, lo cual hace que cada uno de ellos constituya un delito independiente, aunque las ilicitudes se realicen al mismo tiempo, lugar o agentes, y por siguiente, se recurra a la aplicación del concurso material para efectos de determinar el monto de la pena. |
Licda. Ana Lucía Vásquez Rivera
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
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