CONCILIACIÓN EN PENSIONES ALIMENTARIAS | |
La conciliación, en Derecho, como uno de los métodos de resolución alterna de conflictos, es la más aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional. |
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Con la entrada en vigencia de la actual Ley de Pensiones Alimentarias No 7.654 del 19 de diciembre de 1996, nace la conciliación para todos los procesos alimentarios. Instituto novedoso, regulado por el artículo 44, que dice: “En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez. El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador, si considerase equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno”. La conciliación, en Derecho, como uno de los métodos de resolución alterna de conflictos, es la más aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional. Se trata de un medio para solucionar toda clase de conflictos, por medio del cual las personas resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. Quienes hemos utilizado el instrumento de la conciliación, presenciamos un gran avance en el sistema judicial costarricense, porque se logra descongestionar la carga laboral en nuestros distintos juzgados, en muchas de las materias de Derecho, al igual que en todas las instancias judiciales. Así, se solucionan los problemas entre las personas de una manera muy rápida y eficaz, garantía de la justicia para cada caso procesal en concreto. El juez como persona director del proceso, lo primero que debe hacer cuando se reúne con las partes interesadas, luego de saludarlas y darles una cordial bienvenida, deberá informar sobre los alcances legales que caracterizan el proceso conciliatorio y les indica sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo sobre el monto de cuota alimentaria, siempre en beneficio del interés de la persona beneficiaria de la pensión alimentaria, generalmente los hijos. En todo momento el juez, debe mantener un ambiente agradable y de confianza entre los presentes y él. Abrirá un espacio para que cada persona hable sobre el monto que se debe fijar, como pensión alimentaria. En estas audiencias de conciliación, casi siempre el espacio dado, lejos de buscar un acuerdo conciliatorio, muchas veces las personas, aprovechan el momento para ofenderse y expresarse de lo que el juez no les podrá solucionar. De esto, quienes tengan el cargo de juez han de ser muy cuidadosos y no permitir que el ambiente conciliatorio, se le convierta en un ring de discusión y/o pelea. Todo juez, mantendrá un equilibrio entre las posiciones que presenten las partes, para lograr que sean las personas quienes tomen la iniciativa de llegar a un acuerdo , esto no es ganancia o pérdida de poder, porque si bien, se terminó la relación entre los padres, prevalece el interés de sus hijos, por encima de cualquier diferencia personal. Si en la audiencia de conciliación, las partes no se logran poner de acuerdo, se continuará el proceso con el recibo de prueba y se dictará sentencia. Al acordarse el monto de la pensión como en las demás condiciones en que se hará efectiva la prestación alimentaria, bajo el principio de seguridad jurídica y por el interés de los hijos, las partes se deberán sujetar a los términos de los acuerdos, a los que se comprometieron, no siendo válido su desistimiento si éste es presentado en forma unilateral, una vez aprobado u homologado por el juez. Esto porque la homologación tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia. Se deja constancia en el acta sobre las consecuencias de incumplimiento en el pago de la pensión, como la posibilidad de orden de apremio corporal, aumentos automáticos, pago de gastos de entrada a clases. El acta se debe leer en voz alta, notificar de una vez con la entrega de copias, bajo una felicitación de parte del juez. Quiero expresar mi alegría y complacencia por el éxito que ha tenido las audiencias tempranas de conciliación. Estas audiencias se iniciaron primero en Alajuela, los resultados con la puesta en marcha de éstas, conforme a mi larga experiencia laboral y profesional en la materia alimentaria, puedo afirmar que han generado resultados muy positivos. Por eso, se extienden a los juzgados alimentarios de Goicoechea, Heredia, Desamparados y San José, pronto se realizarán en Cartago, Puntarenas y Limón. No puedo ignorar que en el caso de Goicoechea, fui uno se los que propusieron e iniciaron las audiencias tempranas de conciliación, cuando era juez coordinador del juzgado de pensiones alimentarias. Agradezco el apoyo que recibí del señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Luis Paulino Mora Mora ( en paz descanse ), quien fuera mi jefe de trabajo. Una vez que el juzgado de pensiones alimentarias, recibió la demanda de pensión, el juez, previo a fijar pensión alimentaria provisional, llamará a los padres involucrados, a una audiencia previa de conciliación. El objetivo aquí, es que las partes puedan sentarse a dialogar y busquen una solución satisfactoria en beneficio de sus hijos, sin que sea el propio juez que deba fijar la pensión provisional. Es muy importante la asistencia de ambas partes, especialmente de la persona obligada a pagar pensión, ya que en principio, el juez conoce de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, pero no sabe nada sobre las posibilidades económicas de la persona demandada y es bueno también escucharle. De no llegar a un acuerdo, en ese mismo momento, el juez fija pensión provisional, notificando de una vez, el monto impuesto. No se debe olvidar la imposición de monto por gastos de entrada a clases y la procedencia de aumentos automáticos, así como la consecuencia de apremio corporal en caso de incumplimiento del pago. Esto lo digo también para aquellos despachos alimentarios, donde aún no se están realizando audiencias de esta naturaleza. Pese a lo beneficioso que resulta la conciliación, para algunos casos no es procedente. Por ejemplo: cuando existe un proceso de violencia doméstica, cuyas medidas de protección, se encuentran vigentes. No se puede proponer la conciliación ni homologar acuerdos, porque se podría poner en riesgo la dignidad, integridad física o emocional, de la persona que solicita medidas de protección, porque está limitada su capacidad para tomar decisiones, ya que puede ser víctima de un fuerte lazo de opresión y amenaza.. De todo lo expuesto, en caso de dudas, pueden consultar, además del numeral 44 citado, los artículos 9, 61 de la misma Ley. Artículos 314, 482 párrafo final del Código Procesal Civil. 2, 6 y 12 de la Ley sobre Resolución alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social. 39, 154 a 162 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión No. 78-12, celebrada el 3 de agosto de 2012, artículo XXXIV. |
Licda. Ana Lucía Vásquez Rivera
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