Ante Corte Plena
VICEPRESIDENTE DE LA CORTE RINDE INFORME SOBRE TRABAJO PENITENCIARIO
  • Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez detalló que el proyecto de ley debe definir las condiciones del trabajo penitenciario, dejándolo como una opción para el sentenciado o sentenciada y no como una obligación para todas las personas.
Marcela Fernández Chinchilla
Comunicadora

El Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Máster José Manuel Arroyo Gutiérrez fue el encargado de rendir el informe.

“El hecho de que el privado de libertad ejecute una labor dentro del centro de atención institucional, le permite obtener aprendizaje –de un oficio o un arte- lo que favorece su resocialización, lo que es indiscutible. Pero imponerlo como obligatorio, con la reforma parcial de algunas normas que tienen incidencia con él, no es suficiente” así puntualizó en un informe el Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, su posición sobre un proyecto de ley para establecer la obligatoriedad e incentivar el trabajo penitenciario.

La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio a Corte Plena sobre el proyecto de ley denominado “Modificación del artículo 55 del Código Penal, ley N° 4573, del artículo 3 y 13 de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, ley N° 4762 y sus reformas, del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ley N° 7092 y sus reformas, para establecer la obligatoriedad e incentivar el trabajo penitenciario”, expediente # 17.575 y el Magistrado Arroyo Gutiérrez fue el encargado de presentar dicho informe.

Con la modificación de estos artículos, se pretende hacer tres variaciones significativas: la obligatoriedad del “trabajo penitenciario”, que éste se realice en favor de instituciones privadas y que el descuento sea de cinco días de trabajo por uno de prisión.

Arroyo Gutiérrez considera que al respecto, se debe hacer una serie de observaciones a tomar en cuenta y señala que la normativa que rige la ocupación -dentro o fuera del centro carcelario- que desempeña el privado de libertad o quien está sometido a un régimen semi institucional, sigue los lineamientos del artículo 56 de la Constitución Política, en el sentido de dejar claro que el trabajo debe considerarse, tanto un derecho, como un deber.

“Tanto la Sala Constitucional, como los distintos reglamentos que rigen la función de la Dirección General de Adaptación Social, respecto a la ejecución de la pena impuesta, han tratado de delimitar los alcances y fines en la realización de labores por parte del sentenciado, sobre todo tomando en consideración las disposiciones de carácter internacional que prohíben el trabajo forzado” explicó el Vicepresidente de la Corte en el informe.

En el documento se menciona que según el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se reafirma la finalidad rehabilitadora y resocializadora de la labor que efectúa el sentenciado o sentenciada, todo lo cual no debe obviarse a la hora de variar las normas que permiten –u ordenan, según el caso-, la labor penitenciaria.

Se debe tener clara finalidad del trabajo del/a interno/a, y que éste no debe tener las características del forzoso, en cuanto a que siempre debe estar bajo la supervisión y control de autoridades públicas, debe decirse que el término utilizado en la reforma, al indicar que es “obligatorio”, genera una serie de inconvenientes.

“Entre los inconvenientes que se pueden generar, se debe pensar que si el fin de la ocupación penitenciaria es la que se reconoce por el Tribunal Constitucional –rehabilitación, aprendizaje y resocialización- entonces, declararlo obligatorio no es suficiente. Debería señalarse que es una obligación del privado de libertad, para alcanzar los fines dichos, de manera que, una vez descontada una sentencia, tenga la capacidad de regresar a la sociedad e incorporarse laboralmente sin mayores dificultades. Sin embargo, aquí está el problema al definirlo como obligatorio, ya que tampoco puede obligarse a una persona a ser sometida a un régimen de rehabilitación o de aprendizaje, por lo que catalogar como obligatorio el trabajo del interno, no parece dejar el margen requerido por la finalidad esencial de la ocupación en el centro carcelario” expuso Arroyo Gutiérrez.

El informe destaca que al señalar que todos y todas las privadas de libertad deben trabajar obligatoriamente, como consecuencia de la reforma al artículo 55 del Código Penal, la labor se convierte en parte inescindible de la pena, pero esto no es lo que señala el artículo 50 del Código Penal. Por esta razón, si se plantea la obligatoriedad del trabajo, debe reformarse también este numeral, para evitar normas contradictorias, en el tanto este último sólo establece como pena la prisión, el extrañamiento, multa, inhabilitación, inhabilitación especial y prestación de servicios de utilidad pública.

“La pena de prisión sólo implica la limitación de la libertad, lo que se ha descrito como el “encerramiento en un centro carcelario” y no está compuesta por ningún tipo de actividad de parte del sentenciado, razón por la cual, si se pretende establecer que durante ese período el privado de libertad debe obligatoriamente someterse a un régimen de trabajo penitenciario, esto debe contemplarse en el numeral 50 del Código Penal. Como corolario de lo anterior, no podría someterse a todas las personas privadas de libertad bajo este régimen, ya que su aplicación no es retroactiva. Esta sería sólo para los sujetos cuya “pena de prisión y trabajo obligatorio” haya sido determinada en sentencia condenatoria a partir de la vigencia de la ley” manifestó el magistrado.

El escrito detalla que al imponerle a la persona sentenciada este nuevo tipo de pena, de acuerdo con los lineamientos del artículo 71 del Código Penal, debe considerarse las condiciones personales del justiciable, lo que deberá ser atendido por los/as jueces/as de juicio que imponen las sanciones. Sin embargo, este es un tema que la Dirección General de Adaptación Social, debe tomar en cuenta al ejecutar dicha sentencia.

El Magistrado Arroyo puntualiza que en primer lugar, está en la imperiosa necesidad de suscribir alianzas o convenios con empresas –públicas o privadas- de toda clase, de tal forma que pueda darle la posibilidad a todas las personas privadas de libertad, de tener una ocupación que sea acorde con sus capacidades y habilidades.

Esto fue previsto en el proyecto, dentro del artículo 2 que modifica el numeral 3 de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, pero debe pensarse en las personas que tienen algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los y las adultas mayores, entre otros, quienes conforman una población que puede ser sometida al sistema carcelario al imponérsele una sanción penal, lo que no es una predicción, sino sólo la lectura de la situación actual del sistema carcelario. Arroyo explicó que este grupo de personas, por sus características particulares, tienen dificultad para conseguir trabajo cuando están en libertad –a menos que tengan sus propias empresas o inversiones- por las condiciones que presenta el mercado laboral, las cuales resultan incompatibles con ellos, en la gran mayoría de los casos. Frente a estas situaciones, su obligación de trabajar en el centro de atención institucional al cual hayan sido adscritos, no pareciera tan fácil de ejecutar, precisamente, porque el Estado estaría condicionado a proveer de ocupación a todos los que ingresan al centro carcelario a descontar una pena. Esto tendría repercusiones importantes para el Estado costarricense, ya que, en la actualidad, los reclamos de los y las sentenciadas por falta de fuentes de trabajo no han prosperado por tratarse de un beneficio, y no una obligación.

En lo referente a introducir a la empresa privada como fuente de trabajo para las personas privadas de libertad, el Vicepresidente de la Corte considera que habría que contemplar la posibilidad de que esas ocupaciones deban ser remuneradas con un salario mínimo. En la actualidad, los privados de libertad que laboran en los talleres de los centros en la fabricación de artesanías, bolsos y demás objetos, obtienen a cambio salarios que son simbólicos, pues el verdadero incentivo es que su fuerza laboral está encaminada a descontar más rápido la pena, al acelerarse el proceso de resocialización del privado de libertad.

El jerarca judicial señaló que “…con la reforma planteada, por la condición de obligatorio y la inclusión de la empresa privada como beneficiario de estas labores, ¿estaríamos en presencia de un trabajo forzado en los términos definidos por la OIT? Por esa razón, no puede reformarse sólo esta norma, si no se define su naturaleza y alcances cuando se le somete a trabajos para el sector privado. Se previó en el artículo 4 del proyecto una exoneración por el pago de salarios a estas personas, pero no se establecen las condiciones de dicho trabajo, y si, para no considerarlo forzoso, debe tener una remuneración de acuerdo con la ley, evitando el enriquecimiento con causa de dudosa legitimidad para la empresa privada”.

Con respecto a la variación del tiempo laborado a cambio del día carcelario, el Magistrado considera que no tiene sustento alguno, pues en la actualidad no existe razón alguna que determine la ineficacia del sistema que se encuentra en vigor (dos días de trabajo por uno de prisión), sobre la rehabilitación o resocialización de la persona que descuenta una pena; “…alargar los plazos laborados que deben intercambiarse por días carcelarios, sólo provocaría que los centros de detención estuvieran más saturados de personas privadas de libertad, lo que, tendría como consecuencia la necesidad de invertir más recursos en centros de atención institucional” detalló.

Así mismo, el jurista indicó en el informe que con las modificaciones se involucra al juez de ejecución de la pena como quien decide, luego de un informe que presenta el Instituto Nacional de Criminología, sobre las condiciones del trabajo para el sentenciado o el indiciado, pero este informe debe existir antes de imponerse la pena, ya que desde el primer día de descuento, el privado de libertad “está obligado” a trabajar, en cuyo caso, no se trataría de una decisión del juez de ejecución, sino del juez de sentencia, según lo dispone el artículo 477 del Código Procesal Penal.

“Esto implica que el artículo que modifica el numeral 55 del Código Penal, debe modificarse para no ser contradictorio con el de cita, o viceversa, de manera que pueda hacerse una lectura armónica de la ley. Si el juez –llámese de ejecución o de sentencia- tiene que definir las condiciones de trabajo del sentenciado, éstas deben ir acorde con lo que ofrece el Centro de Atención Institucional al que va a ser remitido por la Administración penitenciaria, lo que obliga a esta última a tener plazas de trabajo ilimitadas para poder satisfacer la exigencia legal, incluyendo las situaciones de discapacidad que puedan presentar los sujetos” manifestó Arroyo.

Concluye en el informe que la forma en la que se dispone el trabajo penitenciario en favor de entidades, tanto públicas, como privadas, deja dudas acerca del tema de su naturaleza en sentido legal, y el posible roce con la normativa internacional que prohíbe dichas labores fuera de la supervisión de la Administración.

“La Sala Constitucional ha tratado de definir que la labor realizada por el sentenciado no tiene las condiciones legales para ser tenida como un trabajo formal, por su incompatibilidad con el encerramiento. Sin embargo, al hablarse de retención para el pago de obligaciones, y que la fuerza de trabajo se ponga a disposición de empresas privadas, parece que debe replantearse la situación, de manera que se discuta nuevamente si se trata de una ocupación –como lo ha definido la Sala Constitucional- o de un trabajo formal” expresó.

El Vicepresidente de la Corte, resalta que la reforma debe ser integral, de manera que se tome en cuenta situaciones presupuestarias, y se definan las condiciones que rigen ese trabajo, dejándolo como una opción para la persona sentenciada que tenga deseos de conseguirlo, y no como una obligación para todos y todas, lo que hace desaparecer su consideración de beneficio.

Licda. Ana Lucía Vásquez Rivera
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
Lic. César González Granados
Montaje: Licda. Karen Quirós Fumero
Diseño Gráfico: Iván Pacheco León

Poder Judicial de la República de Costa Rica, ® Derechos Reservados 2013