Marcela Fernández Chinchilla
Comunicadora
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La Sala Constitucional resaltó la obligación de las municipalidades por mantener las aceras en buenas condiciones, para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad. |
“No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan”, así fundamentó la Sala Constitucional dos recursos de amparo declarados con lugar a favor de dos personas con discapacidad.
El primero de los casos fue presentado por un hombre no vidente, quien alegó que la falta de señalización o barrera de seguridad cerca de un hueco que había y que no pudo percibir con su bastón en la acera de la Iglesia Católica de San Rafael Abajo de Desamparados, ocasionó que sufriera un accidente.
Detalló que esas condiciones inadecuadas en la infraestructura son violatorias de sus derechos fundamentales, a lo que la Sala Constitucional respondió que ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad declarando con lugar el recurso de amparo.
La resolución 8060-13 puntualizó que “en el presente recurso se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, pues del propio dicho de los recurridos se deduce que no existe tapa de la caja en cuestión, así como tampoco ningún tipo de señalamiento que advierta sobre el hueco, situación que constituye una violación no sólo a los derechos del amparado, sino también a la obligación de la Municipalidad recurrida de velar porque las calles del cantón cuenten con la infraestructura necesaria para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad, tal y como lo dispone la Ley 7600 y el Código Municipal”.
El segundo de los casos fue presentado por la madre de un menor de edad, quien considera que a este se le están violentando sus derechos fundamentales por cuanto, en su calidad de persona menor de edad con discapacidad, cuando debe transitar por la Urbanización se encuentra con una calle en pésimas condiciones, sin cuneta ni rampa para personas necesidades diferentes.
Con el agravante de que han puesto en conocimiento de dicha situación a la Municipalidad, sin haber obtenido respuesta.
El Alto Tribunal Constitucional se refirió sobre la protección especial que merece esta población vulnerable en los términos del artículo 51 constitucional, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad.
“Dado que se acredita que efectivamente la Municipalidad ha sido negligente y ha omitido adecuar las aceras públicas a las exigencias de la ley 7600, por cuanto en inspección realizada por ellos mismos, se determinó la falta de accesibilidad en medio de dos aceras y falta de rampa al frente de la casa de la afectada y rampas que dan acceso de la calle hacia la acera, se impone estimar con lugar este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución, se declara con lugar el recurso de amparo” fundamentado en el voto 8284-13.
La sentencia también ordenó al Alcalde de la Municipalidad, girar las instrucciones pertinentes para proceder de inmediato con la construcción del tramo de acera inexistente, la construcción de la rampa al frente de la casa de la recurrente y las rampas que dan acceso de la calle hacia la acera, y demás obras que sean necesarias para otorgar accesibilidad al menor amparado, debiendo para ello realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, y coordinar acciones con el Comité de Desarrollo, para que dicha construcción esté finalizada dentro del menor plazo posible.
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