Magistrado José Manuel Arroyo presentó el informe
CORTE PLENA RINDE INFORME SOBRE PROYECTO
DE EXTRADICIÓN CON ITALIA
  • Se detalla la posición que debe tener Costa Rica referente a la extradición de personas menores de edad.
  • Recomendaciones promueven la seguridad jurídica y la inclusión de aspectos procesales y penales que se ajusten a la realidad actual.
Marcela Fernández Chinchilla
Comunicadora

El Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, fue el encargado de rendir el informe.

La Corte Plena aprobó un informe emitido por el Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Manuel Arroyo Gutiérrez en relación al Proyecto de Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Italiana.

El Informe presentado a Corte Plena el lunes 29 de abril, artículo XXVII, detalla las recomendaciones y sugerencias de aspectos procesales y penales que debería incluir el tratado en aras de garantizar la seguridad jurídica.

De acuerdo con el documento, las regulaciones en materia de extradición entre ambas naciones se encuentran contenidas en la Convención de Extradición entre Costa Rica e Italia, firmada en Roma, en el mes de mayo de 1873.

Al tratarse de una Convención firmada hace muchos años, las disposiciones allí contenidas se han desactualizado y los cambios políticos, jurídicos, tecnológicos y sociales, resultan evidentemente necesarios para gestionar una modificación del tratado.

El Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia detalló que el Proyecto contiene mejoras en cuanto al proceso de extradición, pues regula aspectos como los requisitos de la solicitud, detención provisional (plazos y oportunidad), entrega de objetos, así como los gastos del proceso, sin embargo, el aporte más grande según el Magistrado es el reconocimiento del Estado de Derecho mediante disposiciones que fortalecen el respeto a los derechos humanos, tales como la presunción de inocencia, protección a la persona, a su salud, a sus bienes.

El Dr. José Manuel Arroyo sugirió que el Tratado, debe explicar la posición de Costa Rica sobre la extradición de personas menores de edad.
“No existe mención en el proyecto sobre los principios de protección a la persona menor de edad o al interés superior del niño, en casos en los que el extraditable pueda ser una persona menor de edad. Si bien el tema no ha sido planteado en ningún caso en nuestro país, vale la pena establecer de previo cuáles pueden ser las reglas aplicables al caso, no sólo por razones de protección a la persona menor de edad, sino por un tema de seguridad jurídica” puntualizó Arroyo Gutiérrez.

El Vicepresidente dio una serie de ejemplos sobre la posición de otros países con respecto a este punto, se refirió al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Uruguay, el cual fue aprobado en marzo del año 2012.

En dicho tratado se incluyó una cláusula que prohíbe la extradición de personas menores de edad, pero en esos casos obliga al Estado requerido a aplicar las medidas de acuerdo a la legislación: “No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se la solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.”

De igual forma, el Tratado de Extradición entre Perú y México, dispone que no se concederá la extradición si: “la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.”

El Dr. Arroyo señaló que “…es cierto que existen motivos de denegación facultativos contenidos en el proyecto, en el que se incluyen razones de edad, sin embargo, Costa Rica debe tomar una posición con relación al tema, y la propuesta debe incluir, por razones de la especialidad que debe regir en materia penal juvenil, las reglas que deben seguirse en estos casos, mismas que deben tener como norte el interés superior de la persona menor de edad”.

Sobre los casos en que el extraditable es deudor alimentario de un acreedor que es menor de edad, el Vicepresidente de la Corte también dio sus sugerencias.

“Un tema sin resolver en este Tratado y que guarda relación también con los derechos de las personas menores de edad, tiene que ver el tema de las restricciones migratorias que surgen a partir de la obligación del extraditable en materia de pensiones alimentarias. La jurisprudencia constitucional, si bien resolvió que la deuda alimentaria no era motivo para denegar la extradición, dejó abierta la posibilidad de que el punto pueda ser resuelto vía Tratado entre los países contratantes: “El segundo aspecto consultado se relaciona estrechamente con el recién expuesto dado que la duda es si procede obligar al extraditable a depositar el monto que exige la Ley de Pensiones Alimentarias para los casos en que el deudor pretende salir del país. Para esta Sede, ese depósito es una caución, una garantía de que el deudor alimentario va a cumplir con sus obligaciones durante su estadía fuera del país, pero no está concebido para sustituir su pago, sino únicamente cuando el citado deudor, voluntariamente ha incumplido su obligación de regresar. En este caso la situación es completamente diferente pues el extraditable no sale del país por su voluntad y no está en sus manos decidir cuando va a regresar, de manera que exigir la caución en tales casos, sería simplemente cobrar por adelantado un año de pensión, situación que no resulta legítima en nuestro ordenamiento. Ya se dijo que en términos generales la residencia de un deudor alimentario en un país diferente al del menor acreedor no comporta por sí y automáticamente la invalidez o ineficacia de la obligación alimentaria, y que están en manos de los interesados los medios para hacerla exigible de conformidad con las posibilidades que al efecto otorga cada ordenamiento, sin perjuicio de la posibilidad de aplicación de convenios o tratados sobre el tema como se explicó. En conclusión, no resulta lesivo de los derechos constitucionales o convencionales del menor, la salida del país de su acreedor alimentario sin el depósito respectivo, siempre que dicha salida lo sea en cumplimiento de una sentencia firme de extradición.” (Sentencia 1999-03132 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:00 horas del 30 de abril de 1999.)

De acuerdo con el Magistrado, este pronunciamiento de la Sala, permite que vía tratado se dé solución al conflicto, y para ello, deben los países partes, tener presente el interés superior de la persona menor de edad.

Si bien es cierto, la persona extraditable está siendo obligada a abandonar el país y existen vías para lograr el pago aún fuera del territorio, no es razonable que se permita el abandono sin cumplir con el pago que prevé la ley para cualquier deudor alimentario, que en nuestro país consiste en el depósito de un año de pensión alimenticia, más el pago de un decimotercer mes. Este pago debe entonces realizarlo el Estado requirente como parte de los gastos de extradición, pues se trata del pago de una deuda alimentaria, que por su naturaleza, es privilegiada frente a cualquier otra, al punto que es la única excepción que existe para permitir la prisión por deudas.

Para el Vicepresidente, no es razonable ni coherente con un sistema que garantiza los derechos de las personas menores de edad y que está obligado a respetar convenios internacionales que los protegen, que se apruebe un Tratado de Extradición que permita dejar al descubierto un pago que por ley se encuentra establecido. Nótese que el obligado alimentario no podría voluntariamente hacer abandono del país sin pagar el depósito que exige la ley, precisamente porque se trata de cubrir necesidades de alimentación, educación, vestido y vivienda de una persona menor de edad, de allí que no resulte lógico que si se trata de un proceso de extradición, se permita burlar una norma hecha con el único fin de proteger a la parte más débil de la relación.

“Este extremo, debería estar contenido en el artículo 18 del Proyecto, en el que se disponga que en caso de que el extraditable tuviere impedimento de salida en razón del cumplimiento de una pensión alimenticia a una persona menor de edad, el Estado Requirente cubrirá los gastos que la legislación alimentaria vigente en el estado requerido, le imponga a la persona deudora-extraditable si va a hacer abandono del territorio. Lo anterior parte de una concepción de justicia misma, pues el procedimiento de extradición resulta ser una forma de cooperación entre Estados para lograr la aplicación de la ley penal, pero ningún acuerdo entre Estados, dentro de la lógica misma de un sistema de Derechos Humanos, puede dejar en desamparo a una persona menor de edad que se ve afectada en sus necesidades básicas, por el cumplimiento mismo de los Gobiernos interesados”, puntualizó el Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.

El Dr. José Manuel Arroyo Gutierrez, resaltó que el interés de un Estado por juzgar un hecho delictivo, no puede constituir un menoscabo de los derechos que tiene una persona menor de edad de tener cubiertas sus necesidades más básicas.

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