Corte Plena emitió criterio a Congreso
SEÑALAN RECOMENDACIONES A PROYECTO DE LEY
SOBRE OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EXTRANJERO
· Sobre iniciativa de ley “Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, expediente # 18.383.
Andrea Marín Mena
Periodista

El informe que contempla el criterio de Corte Plena sobre el proyecto de ley 18.383, fue aprobado en la primera sesión del 2013, el pasado 7 de enero.

Determinar la importancia de analizar el artículo 12 que contempla el proyecto de ley “Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, expediente # 18.383, por considerarse que podría afectar la soberanía nacional en el tema de la denegatoria de este tipo de solicitudes, fue lo que acordaron los magistrados y magistradas que integran Corte Plena.
El informe sobre la iniciativa de ley estuvo a cargo del magistrado Oscar González Camacho, el cual se emitió ante la solicitud que realizó la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa.
“…en lo que atañe a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, se reitera la preocupación que genera el párrafo segundo del precepto 12 del Convenio, en cuanto establece que la ejecución no se negará únicamente con el fundamento de que bajo la ley interna, el Estado requerido tiene jurisdicción exclusiva sobre el asunto o que no se admite derecho de acción sobre él”, puntualizó el criterio de Corte Plena.
Para el Alto Órgano Judicial, los supuestos que establece dicho artículo para denegarse la carta rogatoria (sean cuando la ejecución no corresponda al Poder Judicial o cuando se estime que la soberanía y seguridad se verían afectadas), podrían considerarse como “una afrenta a la soberanía del Estado”.
El informe llega a tal conclusión al señalar que “esta norma del Convenio, en el párrafo segundo (mandato 12), elimina la posibilidad de que el Estado requerido deniegue la carta rogatoria con el fundamento único de que bajo su ley interna tiene jurisdicción exclusiva sobre el asunto de la acción o que no se admite un derecho de acción…Con lo cual tácitamente se deroga la facultad del Estado costarricense, dispuesta por el inciso 3) del artículo 705 del CPC, según la cual una vez requerido, podría no diligenciar la carta rogatoria por estimar que la pretensión invocada en el proceso de origen es de competencia exclusiva de sus tribunales”.
El análisis que realizan las autoridades judiciales sobre el tema, también señala que también podría entenderse como derogada la denegatoria en virtud de la cosa juzgada, producto de un proceso en trámite o una sentencia ejecutoriada por un tribunal costarricense, “…en cuanto dispone no podrá rechazarse la ejecución de la carta con la sola justificación de que la ley interna no admite un derecho de acción sobre el asunto, según la interpretación que precisamente se efectúe de la frase “no admite un derecho de acción”. Si se entendiese como inexistencia del derecho de accionar, en virtud, por ejemplo de que el ordenamiento no somete a control jurisdiccional determinada conducta, se mantiene el motivo que contempla la Ley nacional. Sin embargo, si se interpretase el “no admite un derecho de acción” como sinónimo de la declaratoria de inadmisibilidad, v.gr., consecuencia de la cosa juzgada (como la contempla expresamente el canon 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo), se eliminaría la posibilidad del inciso 4 del mandato 705 del Código Procesal Civil. Dicho de otro modo, con una interpretación del Convenio en ese sentido, no podría negarse la ejecución cuando la autoridad estime que la pretensión en el proceso de origen es inadmisible por tratarse de un asunto fallado o por fallarse con carácter de cosa juzgada material”, destacó el criterio judicial.
También se hace referencia a que el proyecto de ley dispensa de la legalización o formalidades análogas, por lo que la carta rogatoria estaría exenta de la autenticación que requiere el artículo 705 inciso a) en relación con el mandato 706, ambos del Código Procesal Civil y por tanto, indicaron en el informe que se elimina esa condición para el otorgamiento del exequátur. (Exequátur: Autorización que otorga la Sala Primera a una sentencia firme extranjera para que pueda ser ejecutada en nuestro país, previo trámite de oficialización de documentos y que la Sala verifique que la sentencia no viola ninguna de las normas fundamentales del ordenamiento jurídico costarricense. Todos los exequátur son conocidos por la Sala Primera.)

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