Andrea Marín Mena
Periodista
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“…no pueden pactarse indemnizaciones inferiores a las que conforme con dicho cuerpo normativo les corresponderían a las personas trabajadoras”, destacó el fallo de la Sala Segunda. |
Por considerar que al tenor del Código de Trabajo no procede pactarse indemnizaciones inferiores a las que le correspondería a las personas trabajadores, según la norma labora, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia confirmó la indemnización establecida a favor de un entrenador de fútbol, quien fue cesado de su cargo y que estaba contratado a plazo fijo.
Así lo estableció el Alto Tribunal de Casación Laboral en su resolución
2012-000819.
Para los magistrados y magistradas de casación laboral, en el estudio del caso en particular, se analizó el artículo 14 del Código de Trabajo que claramente señala que “Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades…”.
A partir de esta disposición, la sentencia de casación laboral determinó que “…En aplicación de la citada norma no pueden pactarse indemnizaciones inferiores a las que conforme con dicho cuerpo normativo les corresponderían a las personas trabajadoras; motivo suficiente, para que la referida cláusula no constituya ningún obstáculo para otorgarle al actor lo que realmente le corresponde por el expresado concepto. No hay duda alguna que la cesación de un director técnico de un equipo de primera división, por sí misma genera daños y perjuicios, precisamente, porque las contrataciones se hacen con anticipación para cada temporada, tomando en cuenta las disponibilidades económicas del club contratante, las expectativas que se tengan y las cualidades específicas del trabajador a la luz de éstas. Es evidente que un cese como el sufrido por el accionante, le dificultó de por sí procurarse prontamente un nuevo empleo en condiciones similares”.
De igual manera, también se evidenció lo que establece el artículo 31 de la normativa de trabajo, que señala que ““En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo”.
La Sala Segunda indicó que en el estudio de las pruebas testimoniales aportadas quedó por demostrado que “.en la temporada anterior el equipo había disputado la final del campeonato (folios 84 a 86). Esa situación, de por sí le daba prestigio, posicionaba positivamente y de manera significativa a la persona que lo dirigía, en este caso al actor, todo lo cual difícilmente podía procurarse en otro equipo…En todo caso, se echa de menos prueba de que inmediatamente él fuera contratado en otro equipo de igual categoría y con condiciones similares a las descritas. Por ello, no se estima que el tribunal incurriera en error al establecer la existencia de daños y perjuicios a indemnizar”.
La demanda la presentó ante el Juzgado de Trabajo de Heredia un director técnico de fútbol, contra dos empresas deportivas. El actor solicitó que se condenara a las demandadas a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo del último período, así como daños y perjuicios y las regalías ofrecidas en el contrato.
El trabajador alegó que prestó sus servicios al club deportivo en calidad de director técnico del equipo de primera división, desde el 8 de marzo de 2010. Explicó que suscribió dos contratos, uno por el torneo de invierno de ese año y otro por el de verano 2010-2011.
En la demanda alegó que el contrato incluyó una cláusula, que consideró abusiva, pues establecía la posibilidad de que la parte patronal pudiera romper el contrato de forma unilateral y que con dicha medida solo se le cancelaría la cantidad de ¢250 mil. Indicó que en diciembre de ese año, fue despedido de forma sorpresiva, por lo que presentó dicha demanda laboral.
El Juzgado de Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda ordinaria y se condenó a pagar solidariamente a los entes demandados, los conceptos de salario del mes de diciembre y las regalías por concepto de clasificación a la final del campeonato 2010.
Dicha sentencia se apeló ante el Tribunal de Trabajo de Heredia, que revocó parcialmente la sentencia recurrida y condenó a ambos entes demandados al pago solidario de ¢5 millones por daños y perjuicios y la suma de ¢769 230, por concepto de veinte días de salario, así como los intereses a partir de la fecha de la ruptura del contrato y hasta su efectivo pago. Adicionalmente se condenó a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso y en todo lo demás quedó incólume la sentencia.
El caso se elevó ante la Sala Segunda, que confirmó lo resuelto por el Tribunal, por considerar que “…A la luz de lo que viene expuesto, en lo que ha sido objeto de agravio, debe confirmarse la sentencia recurrida, incluso en cuanto condenó en costas a la parte demandada. Esto último, por cuanto, todas las pretensiones incluidas en la demanda han sido acogidas y es justo que al actor le sean cubiertos los gastos en que se le hizo incurrir, por tener que acudir a la vía judicial en procura de la satisfacción de sus legítimos derechos”.
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