Andrea Marín Mena
Periodista
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En el análisis del caso en estudio, se evidenció que la prueba testimonial y disciplinaria del caso, confirmó el hostigamiento sexual que sufrió una trabajadora de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), por parte del médico oftalmólogo. |
Determinar que fue justificado el despido de un médico especialista en oftalmología, por corroborarse mediante el análisis y valoración de toda la prueba aportada en sede administrativa y judicial, que incurrió en un hostigamiento sexual, fue lo que señaló la resolución 2012-000328 de la Sala Segunda.
Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, recalaron la jurisprudencia que tanto la Sala Segunda como la Sala Constitucional han emitido referente al tema de hostigamiento sexual, al señalar que no basta con las manifestaciones de la persona ofendida para acreditar la existencia del hostigamiento y por ende, la autoridad debe valorar toda la prueba aportada tanto en sede administrativa como judicial.
Y en el análisis del caso en estudio, se evidenció que la prueba testimonial y disciplinaria del caso, confirmó el hostigamiento sexual que sufrió una trabajadora de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), por parte del médico oftalmólogo.
"El reparo de que el tribunal erró al concluir que el a-quo incurrió en una apreciación indebida de la declaración de la víctima de hostigamiento sexual, porque a la luz de las demás pruebas la apreciación que de esta hizo el juez fue correcta, no es de recibo, por cuanto valorada y analizada la aportada a los autos y la del expediente disciplinario conforme a las reglas del correcto entendimiento humano -sana crítica- según el numeral 493 del Código de Trabajo, se llega a la misma conclusión a que llegó el ad-quem en el sentido de que el señor J.M.R.L. incurrió en las faltas a él atribuidas por la denunciante ofendida por acoso y hostigamiento sexual (folios 362 a 363 del expediente disciplinario)", destacó la sentencia de casación laboral.
De esta manera, a criterio de la Sala Segunda "…No otra cosa se puede concluir de la denuncia y la testimonial evacuada en sede administrativa y judicial, por cuanto con ellas quedaron demostradas clara y fehacientemente las faltas a él atribuidas constitutivas de la causal de despido conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, en relación con lo que establece el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo".
En la resolución, el Alto Tribunal de Casación Laboral concluyó que con la declaración rendida por la denunciante y por las demás testigos ofrecidas, se dio el crédito suficiente a la denuncia de hostigamiento presentada, "…por cuanto de ellas se deduce que el demandante hostigaba a la ofendida y otras funcionarias que laboraban en el nosocomio oftalmológico, con conductas sexuales absolutamente indeseadas que causaban grave perjuicio moral por impúdicas y ofensivas…Esos testimonios rendidos tanto en sede administrativa como judicial, analizados y valorados en su conjunto con la versión de la ofendida, son suficiente para tener por acreditada la conducta indeseada de hostigamiento sexual del actor, que justificó el despido sin responsabilidad patronal del cual fue objeto.…".
La demanda laboral la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial, un oftalmólogo contra la CCSS, por considerar injustificado su despido.
En el proceso laboral solicitó se condenara a la demandada a cancelarle los extremos laborales de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.
El Juzgado de Trabajo declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago del preaviso de despido, el auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales y a título de daños y perjuicios al pago de seis meses de salario.
La defensa de la CCSS apeló dicha resolución ante el Tribunal de Trabajo, el cual revocó la sentencia recurrida y denegó el pago de los extremos laborales concedidos al actor.
Finalmente el caso se elevó ante la Sala Segunda, pues el profesional en medicina señaló que el Tribunal realizó una valoración incorrecta de la prueba, específicamente de la declaración de la víctima y consideró que no se tomó en cuenta la jurisprudencia que esta Sala y de la Constitucional han establecido sobre el hecho de que no bastan las manifestaciones de la persona ofendida para concluir sobre la existencia del hostigamiento sexual, pues aseguró, que tal demanda debía analizarse a la luz de los demás elementos probatorios que consten en el caso.
La Sala Segunda confirmó la sentencia recurrida, que dio por corroborado el hostigamiento sexual e indicó que "…No es cierto que no se considerara en este asunto la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, en cuanto a que no bastan las manifestaciones de la ofendida para concluir sobre la existencia del hostigamiento, porque como bien se dijo en el fallo impugnado -utilizando los antecedentes de esta Sala y la sentencia de la Sala Constitucional 5273, de las 15:18 horas del 27 de abril de 2011De esta forma, para acreditar el acoso sexual, no es cierto que sea suficiente la declaración de la ofendida, porque ello equivaldría a lesionar el principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 39 de la Constitución Política). Entonces, se hace necesario valorar y ponderar, la declaración administrativa de la víctima en relación con el resto del material probatorio traído a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y el sentido común (correcto entendimiento humano), tal como lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo. Por eso, quien juzga debe pormenorizar la citada declaración y enfrentarla con el resto de los testimonios, para llegar a resolver de acuerdo con el derecho, la justicia y su conciencia (libre convicción)", lo que en efecto hizo el ad-quem en el asunto de que se conoce".
Además, evidenció que quedó probado que era una costumbre del actor abrazar y besar en la boca a sus compañeras de trabajo sin autorización o consentimiento de ellas, hechos que realizaba cuando estaba a solas con las víctimas, "…lo que sin dubitación alguna constituyen conductas de connotación sexual indeseadas por quienes las recibían, las cuales lesionaban su dignidad e integridad, todo lo cual constituye una base probatoria suficiente para concluir que el demandante efectivamente incurrió en los hechos que le han sido imputados".
Y avaló lo resuelto por el Tribunal de Trabajo, donde quedó claro que los elementos probatorios respaldaron la versión de la ofendida y concluyó con ello, que los hechos atribuidos al médico fueron demostrados, "…y que los mismos revistieron la gravedad suficiente para despedirlo, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, en relación con lo que establece el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo".
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