Sala Segunda
AVALAN PENSIÓN A VIUDA AUNQUE JUBILADO NO
DIO AYUDA ALIMENTARIA DESDE SEPARACIÓN
· Fallo señaló que en el caso en particular, concluir que la actora no tenía derecho a pensión del fallecido, porque ésta nunca dependió económicamente y estaban separados, es discriminatorio pues "…Sí dependió de él, solo que su cónyuge no atendió esa obligación".
· Recalcan que interpretación de la norma resulta acorde con los Derechos Humanos de las Mujeres frente a "…la verdadera condición de dependencia a una obligación económica que injustamente no cumplió el asegurado y obligado alimentario".
Andrea Marín Mena
Periodista

En el tema de la pensión por viudez, la Sala Segunda destacó que el propósito de ésta es proteger al o a la cónyuge supérstite, del desamparo económico en que se puede quedar por muerte de la persona asegurada o pensionada y el tema de que el salario o pensión constituye una parte fundamental del ingreso económico familiar.

Reconocer el derecho de una mujer a una pensión por viudez, pese a que se contabilizaban cerca de 15 años de separación con el jubilado fallecido, fue lo que estableció la Sala Segunda de la Corte en su resolución 2012-000439, al determinar que la dependencia económica de la actora siempre existió, aunque el obligado nunca asumió esta responsabilidad con el término de la relación marital.
"La circunstancia de que el jubilado haya incumplido con esa obligación o que ella haya decidido no reclamarla formalmente, no puede servir para castigarla bajo el argumento de que no dependió económicamente del jubilado. Sí dependió de él, solo que su cónyuge no atendió esa obligación; y actualmente la actora mantiene la condición de dependiente solo que de otra persona que, ante la imposibilidad que ella tiene de cubrirlas por sí misma, debió asumir su gastos", destacó la sentencia de casación laboral.
Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, por mayoría concluyeron que esta interpretación de la norma resulta más acorde con los Derechos Humanos de las Mujeres "…pues la que realiza la demandada al denegarle la pensión por las razones que expone, beneficiaría solo a quien convive con el asegurado durante los últimos años de su vida y a quienes han recurrido al sistema formal de imposición de pensiones alimentarias, inadvirtiendo la verdadera condición de dependencia a una obligación económica que injustamente no cumplió el asegurado y obligado alimentario".
La Sala Segunda destacó que la interpretación que realiza las autoridades del seguro social lleva una lógica injusta, al determinar que la actora estaba acostumbrada a vivir sin la ayuda económica que le debió dar el marido y por ello no tenía necesidad. "Ese razonamiento no es posible de sostener. Si el jubilado no cumplió su obligación de brindarle ayuda económica a su esposa, ello no exime al régimen de seguridad social de esa obligación porque ella también, como cónyuge del asegurado, por más de 30 años, y dependiente económica, está en la condición de cónyuge con necesidad del ingreso del jubilado, a la que tiende a tutelar la norma reglamentaria citada", puntualizó el fallo.
La sentencia determinó que la posición de la entidad demanda no advierte de la verdadera condición en la que operan algunas relaciones familiares, como la expuesta en este caso en el cual "…durante la mayor parte de la vida productiva la organización de la familia solo le posibilitó a uno de los cónyuges -el esposo- cotizar, sería perpetrar una situación de abierta discriminación contra la esposa, quien a pesar de su esfuerzo de velar conjuntamente con su esposo por los asuntos domésticos, el sistema nunca le permitió, ni durante la vida de su esposo ni aún después de su muerte, proveerse de una jubilación por derecho propio".
Destacaron las normas que establece la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, relacionadas con la toma en consideración de los problemas especiales que enfrenta la mujer rural y su aporte en la supervivencia económica de la familia y el trabajo no remunerado, la importancia de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en zonas rurales y la importancia de que se beneficien directamente de los programas de seguridad social.
Por estos entre otros argumentos, la Sala Segunda ordenó a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) reconocer a la actora una pensión por viudez.
La demanda laboral contra la CCSS, la presentó una mujer en setiembre del 2007 ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, con el fin de que se condenara a la Caja a otorgarle una pensión por viudez de quien en vida fuera su esposo.
La institución accionada le negó el derecho a la pensión por viudez, bajo el criterio de que estaba separada del jubilado y además porque ella no dependía económicamente de él.
La actora contrajo matrimonio con el fallecido en mayo de 1958, fecha a partir de la cual, convivieron durante 30 años y procrearon 12 hijos. Después de esos años, se dio la separación por decisión del fallecido, quien inició otra relación sentimental.
La muerte del jubilado se dio en mayo del 2005, para ese tiempo el matrimonio tenía más de 15 años de separación, sin embargo no se registró el divorcio, ni pago de alguna ayuda económica a favor de la actora y sus hijos.
En el tema de la pensión por viudez, la Sala Segunda destacó que el propósito de ésta es proteger al o a la cónyuge supérstite, del desamparo económico en que se puede quedar por muerte de la persona asegurada o pensionada y el tema de que el salario o pensión constituye una parte fundamental del ingreso económico familiar.
También resaltaron lo que establece el artículo 34 del Código de Familia que determina que dentro de las obligaciones que surgen del matrimonio está el socorrerse mutuamente y el marido (según artículo 35), es el principal obligado a sufragar los gastos de la familia, cuando él se ubica como principal proveedor.
"El vínculo matrimonial de la actora con el señor Vindas Herrera se mantuvo vigente hasta la muerte del jubilado pues no se constató la existencia de un divorcio entre ellos; de modo que a su muerte, aún subsistía aquella obligación de socorro mutuo, a pesar de que esta no fuera cumplida cabalmente por el obligado. Como se dijo, la dedicación de la actora, durante toda su vida, a la atención y el cuido de su familia, sin lugar a dudas le limitó a ella la posibilidad de acceder a una formación técnica o profesional; o bien, al mercado laboral y consecuentemente a una jubilación por derecho propio", puntualizó la Sala Segunda.

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