Andrea Marín Mena
Periodista
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| "…Solo por medio de concesiones, se reitera, los particulares pueden aprovecharse de la zona restringida (artículo 39). En este sentido, a tenor del numeral 12, la tenencia no autorizada de terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre es prohibida", determinó el fallo de la Sala Primera. |
Establecer que la negociación o traspaso de los derechos, derivados de los contratos de arrendamiento en zona marítimo terrestre, deben contar con la autorización previa de la Municipalidad correspondiente, es lo que se desprende de la sentencia 000834-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte.
Además, se determinó que la condición de "ocupante" en estos territorios no puede ser transmitida a terceros, pues solo a esas personas les revisten condiciones especiales, por lo que todo acto jurídico tendiente a traspasarla es absolutamente nulo.
De acuerdo con el Alto Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, al analizar el presente caso, dejó claro que a partir de la vigencia de la Ley 4558, sobre la urbanización turística de la zona marítimo terrestre, se estableció la competencia de los gobiernos locales de autorizar previamente el traspaso de un derecho de arrendamiento en esta parte del territorio.
"…la señora Ávalos Padilla incumplió el contrato de arrendamiento que había suscrito con el ITCO, al no haberle solicitado la respectiva autorización a la Municipalidad de Carrillo para poderlo traspasar a … Rivas Muñoz. En consecuencia, no podía ampararse en el Transitorio II de la Ley no. 4558 del 22 de abril de 1970 para pretender su continuidad. Además, la prórroga de ese acuerdo, en virtud de la naturaleza jurídica de los 50 metros de la zona marítimo terrestre (artículo 6 íbid) debía ser mediante acto expreso del indicado Gobierno Local", estableció la resolución de casación.
Al quedar demostrada esta situación y al analizar la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, la Sala Primera determinó que fue válida la decisión del municipio de Carrillo de ordenar a la actora el desalojo y demolición voluntaria de las construcciones en la zona pública de la zona marítimo terrestre de Playas del Coco, al no contar con ningún título que la legitime para ello.
"De conformidad con el artículo primero de la Ley en estudio, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Solo por medio de concesiones, se reitera, los particulares pueden aprovecharse de la zona restringida (artículo 39). En este sentido, a tenor del numeral 12, la tenencia no autorizada de terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre es prohibida", determinó el fallo.
En cuanto al concepto de "ocupante" que utiliza el gobierno local para quienes ocupan un terreno en la zona marítimo terrestre, la Sala Primera determinó que el mismo Estado permite la permanencia de esas personas u ocupantes en la zona costera hasta tanto sea posible el otorgamiento de concesiones, cuando se emita el plan y por tanto tienen prioridad de sus solicitudes de concesión, siempre que el uso proyectado en el terreno sea compatible con el previsto en la planificación del sector.
"…al constituir la zona marítimo terrestre parte del patrimonio nacional perteneciente al Estado, inalienable e imprescriptible, lo cual es recogido por el numeral 7 de la ley, al indicar que los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre "... no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio."; implica la imposibilidad jurídica de derivar derechos posesorios sobre dicha zona. En consecuencia, la terminología utilizada por el artículo 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre es la adecuada, es decir, se refiere al mero ocupante y no al poseedor. Además, dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que solo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo", puntualizó el Alto Tribunal de Casación.
La demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la Municipalidad de Carrillo, la presentó un empresario y vecino de Liberia, (por ser el viudo de … Rivas Muñoz y como albacea de su sucesión), en la cual solicitó que se declarara disconforme con el ordenamiento jurídico, el acto emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo del 4 de julio del 2008, que ordenó el desalojo y demolición de las edificaciones existentes en un lote ubicado en la zona marítimo terrestre y que se declare que su derecho de continuar ejerciendo la posesión del fundo y de lo ahí construido.
El conflicto se da pues en enero de 1969, el entonces Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) suscribió a favor de la señora … Ávalos Padilla un contrato, mediante el cual le arrendó, por el plazo de cinco años, un lote de 611 metros cuadrados situado en la zona marítimo terrestre de la costa pacífica, concretamente, en Playas del Coco, con la prohibición de traspasar el arrendamiento a otra persona, sin la previa autorización de la institución arrendante.
En marzo de 1971, Avalos Padilla vendió a Rivas Muñoz el derecho de arrendamiento y mejoras y hasta julio de 1980 Rivas Muñoz presentó ante el ayuntamiento la formal solicitud de concesión del predio. Y su último pago por concepto de ocupación lo realizó en enero del 2007.
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre del municipio y la Unidad Técnica de la Zona Marítimo Terrestre de la Federación de Municipalidades de Guanacaste, realizaron un levantamiento topográfico, el cual comprobó que la totalidad del inmueble ocupado se encontraba en zona pública.
Por lo tanto, el Alcalde de Carrillo en julio del 2008 notificó a la parte actora que al haber comprobado la infracción de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que al mantener construcciones dentro de los 50 metros inalienables e imprescriptibles, se le dio un plazo improrrogable y perentorio de 8 días hábiles, a partir de su notificación, procediera en definitiva y voluntariamente, al desalojo y demolición de las edificaciones ilegales por ella ocupadas.
El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda y el actor elevó el caso a la Sala Primera, la cual declaró sin lugar el recurso de casación.
"Se colige claramente de las normas transcritas, especialmente, el Transitorio II de la Ley no. 4558, la prórroga de los contratos de arrendamiento de terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre –como es el caso del fundo en litigio-, no se producía de pleno derecho, como lo quiere hacer ver el casacionista, sino que era facultativo de cada Gobierno Local, que son los competentes, se insiste, a partir de la promulgación de ese cuerpo normativo, para autorizarlos", indicó la Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo.
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