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Según estableció la Sala Primera está prohibido el cultivo y uso, en cualquier forma –directa o procesada, en este caso de la marihuana (cannabis índica y cannabis sativa). Prohibición que incluye tanto a las plantas (entendiéndose como un todo –tallo, hojas, flores, raíz- ya que la norma no hace exclusión), como las semillas con capacidad germinadora. |
Andrea Marín Mena
Periodista
Establecer que está a derecho el rechazo de la autorización para que una empresa comercialice en el país una bebida alcohólica, que contiene entre otros ingredientes hojas y flores de cáñamo, es lo que destaca la sentencia 32011-2011, de la Sala Primera.
A criterio de los magistrados y magistradas que integran el Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, la Ley General de Salud establece una clara prohibición para el uso de drogas de uso no permitido, en su artículo 127.
"Al tenor literal de esa norma, no existe duda que en el ordenamiento jurídico costarricense, distinto a lo afirmado por la recurrente, y como bien lo dispuso el Tribunal, está prohibido el cultivo y uso, en cualquier forma –directa o procesada, pues la norma no prevé excepción alguna-, de la adormidera (papaver somniferum), de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa). La prohibición incluye tanto a las plantas (entendiéndose como un todo –tallo, hojas, flores, raíz- ya que la norma no hace exclusión), como las semillas con capacidad germinadora", puntualizó la resolución de casación.
La Sala Primera destacó que el mismo ordenamiento jurídico costarricense, señala excepciones, específicamente cuando se trata de medicamentos de nombre registrado, de uso por parte de médicos y distribución por medio de establecimientos debidamente autorizados para ello.
Durante el análisis del caso en particular, la Sala de Casación determinó que fue un hecho comprobado la información que se desprende de la solicitud de registro del producto en cuestión, que se entregó a la Unidad de Atención al Cliente de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, en la que se incorporó con detalle, los componentes de la bebida que son "…agua de manantial, malta, lúpulos, levadura, hojas de cáñamo, flores de cáñamo, volumen de alcohol de 5.2%."
"Acorde a este hecho acreditado, la cerveza que la empresa actora pretende comercializar, posee dos componentes cuya utilización, de cualquier manera (directa o procesados), se reitera, está prohibido en el ordenamiento jurídico costarricense para elaborar productos alimenticios: hojas y flores de cáñamo", destacó el fallo de la Sala Primera.
La sentencia también hizo especial referencia al artículo 203 de la legislación de Salud, que indica cuando un producto o alimento se considera adulterado, haciendo especial hincapié en dos de los lineamientos, que indican que se considera adulterado todo alimento que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada y al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por el Ministerio.
" De conformidad con lo anterior, al contener la cerveza que se pretende inscribir hojas y flores de cáñamo, a la luz de lo previsto en el trascrito ordinal 203 incisos a) y d) ibídem, resulta adulterada y, por ende, prohibida su importación. Corolario de todo lo expuesto, el acto impugnado por la empresa actora: UAC-1009-08 del 20 de agosto de 2008, emitido por el Registro de Alimentos de la Unidad de Atención al Cliente de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, mediante el cual se denegó el registro del producto alimenticio denominado "Cerveza Hanfblüte" se encuentra dictado conforme a derecho", estableció la Sala Primera.
La demanda la presentó una empresa privada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contra el Estado.
La actora solicitó que se anulara lo resuelto por el Registro de Alimentos de la Unidad de Atención al Cliente de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, donde se rechazó la inscripción del producto alimenticio y por ende, solicitó que se ordenara la inscripción de la bebida.
Según indicó la empresa accionante, lo que prohíbe la ley es la importación de la planta y sus semillas cuando puedan germinar. Además alegó que existen muchos fármacos que fueron inscritos en el Ministerio de Salud y contienen sustancias como la morfina, que es un estupefaciente extraído de la planta del opio, la cual, junto con sus semillas, está prohibida su importación y comercialización como lo señala el artículo 127 de la Ley General de Salud.
Además, argumentó que en el caso de la cerveza que pretendían comercializar aunque tiene partes de cáñamo, no existe medio, ni forma alguna, para que se convierta en marihuana, por lo que consideró que se estaba ante un posible quebranto de la libertad de comercio y del principio de igualdad ante la ley.
El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, por lo que la parte actora elevó el caso ante la Sala Primera.
Los magistrados y magistradas de la Sala de Casación avalaron lo resuelto por el Tribunal, el cual determinó que "existe una prohibición general y sin distinciones de ninguna naturaleza para ejercer la libertad de comercio, respecto al cultivo, importación, exportación, tráfico y uso de las plantas de cáñamo o marihuana (cannabis sativa y cannabis índica). Que en razón de que la norma no contiene distinciones, el uso del cáñamo o marihuana, no sólo comprende la utilización de las semillas, hojas o flores sin procesar; sino también, la utilización de los componentes procesados del cáñamo como por ejemplo: las hojas y flores, para la elaboración –en este caso- de productos alimenticios. Por ende, no sólo está prohibida la comercialización de las plantas, sino también, de aquellos productos alimentarios cuyos ingredientes o materia prima tengan componentes del cáñamo o de la marihuana (cannabis sativa y cannabis índica), con excepción de aquellos medicamentos de nombre registrado que establece el artículo 129 de la Ley General de Salud. Que dicha limitación al ejercicio de la libertad de comercio, está sustentada en un interés público tendente a la protección al derecho a la salud de la población, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley General de Salud, por lo que y en principio, este Tribunal estima que no resulta irrazonable o desproporcionada a la finalidad que se pretende regular, examen que en todo caso, no forma parte del objeto del este proceso. (…)" |