Sala Segunda
PAGO DE INCAPACIDADES AL MARGEN DE LEY NO GENERA DERECHO ADQUIRIDO
  • Señalan que patrono puede suprimir práctica en la que cubría el pago del 40% del subsidio por incapacidad de sus trabajadores, después del 4 día. Lo que permitía que sus empleados recibiera en 100% de su salario.
  • Reiteran que la costumbre genera derecho siempre que se mantenga en armonía con el ordenamiento jurídico.
Para la Sala Segunda, las cancelaciones del 40% después del cuarto día de incapacidad, asumidas por parte del patrono, a sus trabajadores, no se venían haciendo al amparo de ningún acto administrativo.
Andrea Marín Mena
Periodista

Establecer que la decisión de un patrono de suprimir el pago del complemento al subsidio cancelado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a partir del cuarto día, no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, fue lo que determinó la Sala Segunda en su resolución 2011-000713.

"… si bien es cierto, conforme con el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, la costumbre es fuente de derecho, debe entenderse que tiene esa condición la que está en armonía con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) y no la costumbre contra legem como sucede en este caso. Por la misma razón, no estamos en presencia de un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada, sino, armonizar su actuación de manera tal que se conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico", estableció el fallo de casación.

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Laboral, la supresión del pago por parte del patrono del complemento al subsidio cancelado por la CCSS no quebranta el artículo 73 constitucional, pues éste se encuentra sujeto a las disposiciones que define la normativa aplicable a cada caso. Además indicaron que tanto el artículo 11 de la Constitución Política, como el 11 de la Ley General de la Administración, en el Sector Público, rige el principio de legalidad, "…de manera tal que sólo se puede realizar aquello que esté permitido por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se ha reiterado el criterio de que a la Administración le está vedado realizar todo lo que no esté regulado o autorizado. De ahí que, sólo puedan considerarse legítimas y efectivamente exigibles, como obligaciones a su cargo, las contempladas como tales en dicho ordenamiento".

En el análisis del caso en particular, la Sala Segunda indicó que no se puedo acreditar la existencia de una regulación especial que le dé un tratamiento diferente a la cancelación del subsidio y mucho menos que estableciera la obligación a la municipalidad de pagar por dicho concepto el monto que resulte entre lo cancelado por la Caja y el cien por ciento del salario que de ordinario percibían los trabajadores.

"…Si bien es cierto, es un hecho no controvertido que por más de veinte años, dicho ente pagaba esa diferencia, la verdad es que durante todo ese tiempo lo hizo al margen de lo establecido en el citado reglamento, que como tal, regulaba el modo de pagar el subsidio, cargándole su reconocimiento sólo a la entidad aseguradora a partir del cuarto día de la incapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así las cosas, no podría interpretarse -como lo pretende quien impugna- que la supresión de lo que se venía haciendo en violación de la ley implique una vulneración de un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada", puntualizó el fallo.

El conflicto inició cuando el gobierno local decidió comunicar a sus trabajadores, mediante una circular, que a partir de enero del 2007, la administración no reconocerá subsidio por incapacidades a partir del cuarto día (40%), con excepción de lo que estipula la ley sobre las incapacidades o licencias por maternidad.

El sindicato del municipio presentó una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, en el que solicitaron que se condenara a la demandada a dejar sin efecto jurídico la circular que remitió el alcalde municipal y que se mantenga la obligación de pago de reconocimiento del subsidio del 100% del salario los primeros tres días de incapacidad y de un 40% a partir del cuarto día y que se reconozca como derecho adquirido la forma de pago de los subsidios laborales y así cada trabajador recibirá el 100% de su salario durante una eventual incapacidad.

La parte actora alegó que los derechos adquiridos pueden nacer a la vida jurídica como consecuencia de una práctica reiterada de la Administración Municipal, por lo que no se requiere de una norma escrita que así lo disponga. Además indicaron que la Ley General de la Administración Pública señala que debe darse una audiencia previa al trabajador para que pueda conocer y objetar aquellos aspectos que puedan eventualmente lesionar sus derechos, pues lo que se les remitió fue un simple comunicado.

El Juzgado de Trabajo de Heredia declaró sin lugar la demanda ordinaria y el sindicato apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo de Heredia, que por mayoría, confirmó la resolución recurrida.

El caso finalmente se elevó a la Sala Segunda que confirmó la sentencia impugnada, al considerar que no se vulneró ninguna de las disposiciones constitucionales y legales en las que se sustentó el recurso.

"Por ello, debe concluirse que la M.H. podía rectificar, suprimiendo hacia futuro el pago adicional que se reconocía a sus funcionarios (as) cuando se incapacitaban, incluso sin necesidad de un acto formal que así lo dispusiera. Sobre esto último, es importante tomar en consideración que, en un caso como el presente, ni siquiera se trató de disponer la nulidad de un acto administrativo, toda vez que según se ha expresado, las cancelaciones realizadas por la demandada a sus trabajadores (as) incapacitados (as) no se venían haciendo al amparo de ningún acto administrativo", destacó la Sala Segunda.

Licda. María Isabel Hernández Guzmán
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