Fallo Sala Segunda
ESPOSO CON DERECHO A PENSIÓN PESE A FALTA DE DESIGNACIÓN EXPRESA
  • Ante fallecimiento de esposa que tenía pensión del régimen del Poder Judicial.
  • En el caso en particular, señalaron imposibilidad de pensionada en remitir comunicación oficial a autoridad administrativa sobre el cambio de sus beneficiarios.
Andrea Marín Mena
Periodista


La sentencia del Alto Tribunal de Casación Laboral determinó que, luego del análisis de la prueba testimonial y documental, por motivos de salud, el actor se encontraba en una situación económica difícil que su esposa quiso paliar en parte al manifestar su deseo de que él fuera el nuevo beneficiario de la pensión.
Establecer el derecho que tiene un hombre de recibir la pensión que tenía su esposa por el régimen del Poder Judicial, luego de su fallecimiento, pese a que no existió una solicitud formal de cambio de beneficiarios, pero sí una manifestación de voluntad ante testigos en razón las condiciones que rodearon el caso, fue lo que establecieron los magistrados y magistradas de la Sala Segunda de la Corte.

El fallo de casación laboral 2011-000540, destacó lo que señala el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el análisis de este caso en particular, en la cual se dispone lo relacionado con los beneficiarios de la pensión cuando un servidor o servidora judicial activo o jubilado fallece.

Sobre el caso en estudio, se resaltó que dicha normativa regula las condiciones que deben analizarse cuando no existe dicha designación expresa o cuando por motivos racionales, dicha designación no represente los deseos del causante. La Sala Segunda determinó que en este particular, lo que procedería es otorgar la pensión a quienes pueden tener derecho como son los hijos, cónyuges, compañero o compañera de convivencia y padres, ya sea por los presuntos deseos de la persona fallecida y las necesidades familiares.

“Si bien no existió una solicitud formal dirigida al Consejo por parte de la señora ... para sustituir como beneficiarios a sus dos hijos, quienes para el momento previo a su muerte ya habían superado la edad de veinticinco años y, por ende, no tenían derecho de acuerdo a lo dispuesto en ese mismo numeral, lo cierto es que en este caso concreto se dio el supuesto de excepción establecido en el párrafo tercero de la norma. Así, si existían dos beneficiarios designados quienes ya no tenían derecho, la actora, debido a su condición de salud, realizó una manifestación de voluntad ante testigos que aunque no fue formalmente dirigida al Consejo Superior, se estima adecuada para las condiciones concretas que rodearon el caso; además de que entre ella y su cónyuge no había mediado separación ni había habido abandono por parte de este”, indicó la resolución de casación laboral.
La sentencia del Alto Tribunal de Casación Laboral determinó que, luego del análisis de la prueba testimonial y documental, por motivos de salud, el actor se encontraba en una situación económica difícil que su esposa quiso paliar en parte al manifestar su deseo de que él fuera el nuevo beneficiario de la pensión.

“Los anteriores testimonios corroboran que la voluntad de la señora P.A.A. era que su esposo siguiera disfrutando de la pensión, situación que, en este caso concreto, se estima como un motivo razonable como el que exige la ley para cuando no exista designación expresa de beneficiario o cuanto la ya realizada no coincida con la voluntad del causante, máxime que en este caso doña P.A.A. sabía que sus hijos ya no iban a disfrutarla por haber sobrepasado la edad legal para dicho efecto y que su cónyuge requería el ingreso económico que representaba el pago de la pensión para su subsistencia. De ahí que se considere que no lleva razón el recurrente, en el sentido de que se incumpliera la normativa legal al respecto”, clarificó el fallo.

La demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José la presentó un hombre, viudo y que se desempeñaba como fundidor, contra el Estado.

En el proceso judicial, el hombre solicitó que se declarara como derechohabiente de la pensión que en vida tuvo su esposa y que se le cancelaran las rentas dejadas de percibir desde el inicio del proceso administrativo y otros extremos.

El Juzgado declaró sin lugar la demanda de pensión por viudez y el actor apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, que revocó la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando al Estado a otorgar la pensión por viudez de la exfuncionaria judicial, a su esposo, a partir del fallecimiento de ella. También ordenó la cancelación de las rentas vencidas e intereses.

Ante esta resolución, la defensa del Estado elevó el caso ante la Sala Segunda, por considerar que el accionante no fue designado como beneficiario en los términos que dispone el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que era imposible otorgar lo pretendido, aunado a que a su criterio la petición debía hacerse por escrito ante el Consejo Superior y que la última manifestación de voluntad de la causante fue designar como tales a sus dos hijos.

La Sala Segunda finalmente confirmó la sentencia recurrida por considerar que “…los juzgadores consideraron que se trataba del supuesto establecido en el párrafo tercero del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que el derecho del esposo debía declararse por ser el único beneficiario con derecho a ello y encontrarse además en una situación económica que justifica ese otorgamiento”.

Se adjunta:
El Artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:


“En las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor. / Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo. / A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares. / No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario. / Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado. / El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte las que caducaren”.

Licda. María Isabel Hernández Guzmán
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Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
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Licda. Melania Chacón Chaves
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