Andrea Marín Mena
Periodista
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"...lo que se pretende con el trabajo de los internos es llevar adelante un tratamiento resocializador de aprendizaje de hábitos y conductas socialmente aceptables -como las que propicia la ejecución de un oficio-, y así evitar el deterioro que produce el ocio de una vida de encierro", señaló el fallo de casación laboral. |
Reiterar que el trabajo que realizan los privados de libertad es una actividad para su rehabilitación, que se concibe como un tratamiento de aprendizaje de hábitos y conductas socialmente aceptables y por tanto, no se considera que existe una relación laboral entre estas personas y la administración, instituciones autónomas estatales o empresa privada a la cual prestan sus servicios, fue lo que determinaron los magistrados de la Sala Segunda en su resolución -000150.
De acuerdo con el Alto Tribunal de Casación Laboral, al analizar la jurisprudencia existente en este tema se establece que la Sala Constitucional en sus votos 547-1994 y 9098-2006, así como pronunciamientos de la Procuraduría General de la República señalan que las empresas privadas que emplean a privados de libertad bajo los convenios suscritos con el Ministerio de Justicia no califican propiamente como empleadoras ni aquellos como trabajadores.
Para los magistrados de la Sala Segunda, es de resorte legislativo definir las características de la noción de trabajo y de relación laboral, "…como en efecto hizo al declarar en el artículo 55 del Código Penal al trabajo penitenciario no constitutivo de relación laboral, de manera que si se decidió excluir a los internos de aquella definición, no existe violación de los artículos enunciados, al tenerse dicha labor como una actividad para su rehabilitación por ser formadora de hábitos esenciales para la reinserción del interno en la sociedad. O sea, que lo que se pretende con el trabajo de los internos es llevar adelante un tratamiento resocializador de aprendizaje de hábitos y conductas socialmente aceptables -como las que propicia la ejecución de un oficio-, y así evitar el deterioro que produce el ocio de una vida de encierro".
La sentencia de casación laboral determinó que por la condición especial y los fines que se persiguen con el trabajo penitenciario, "la contraprestación que percibe el privado de libertad, no es un salario, desde la óptica del derecho laboral, aun cuando haya recibido el equivalente a un salario mínimo y no algo simbólico, como pretende la recurrente ocurra para no tenerla como relación laboral, por cuanto con ocasión del Convenio suscrito por la demandante con el Ministerio de Justicia, esta se comprometió a depositar a la orden del Patronato los dineros para el pago de planillas y lo correspondiente a la suscripción de una póliza que cubriera los riesgos de trabajo de los internos por ella empleados en el proyecto de elaboración de estructuras prefabricadas y ornamentales, porque la administración del centro penal es la que cancela las planillas internas elaboradas por la empresa y debía cancelar la póliza de riesgos de lso internos, no así la del personal administrativo, con los que sí tenía la accionante una relación laboral por no ser reclusos".
La demanda la presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en agosto del 2005, una empresa privada contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
En el proceso solicitó entre otras cosas, que se declarara que no mantiene ningún tipo de vínculo de subordinación o de índole laboral con los privados de libertad que están incluidos en las planillas adicionales expedidas, por la cual tenga que asumir pago alguno de los seguros de Invalidez, vejez y muerte (IVM) de la CCSS y las correspondientes cargas sociales y que se deje sin efecto alguno el cobro que se realiza de las planillas adicionales de los privados de libertad en los períodos indicados y a futuro.
El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda laboral, y estableció que se anularan y dejaran sin efecto las planillas adicionales emitidas a nombre de la empresa, así como el cobro respecto a dichas planillas adicionales.
La CCSS apeló la resolución emitida, sin embargo el Tribunal de Trabajo la confirmó, por lo que el caso lo elevó ante la Sala Segunda.
Para la accionante, según el artículo 3 de su Ley Constitutiva tiene el deber de velar que los patronos aseguren a sus trabajadores, pues el ingreso al seguro social es obligatorio para todos los trabajadores manuales o intelectuales que perciban sueldo o salario, como sucede en este asunto. Además adujo que se violentó el derecho al trabajo del privado de libertad y el principio constitucional de igualdad al otorgar privilegios a un patrono particular que no tiene ningún otro empleador, como es el eximirlo del pago de las cargas sociales a que está obligado.
Sin embargo, la Sala Segunda confirmó la sentencia recurrida por considerar que "…por disposición legal el trabajo prestado por los privados de libertad en los centros de reclusión a la administración pública, instituciones autónomas del Estado o empresa privada, no es constitutivo de una relación laboral.
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