| Fallo Sala Segunda | ||
| SE PRONUNCIAN CON RESPECTO A LEGALIZACIÓN DE COBRO DE CRÉDITOS DE UNA ENTIDAD QUE QUEBRÓ |
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| Melania Chacón Chaves Periodista
El caso inicia cuando una sociedad anónima cuyo administrador es vecino de Alajuela presenta una demanda contra la quiebra de una entidad bancaria en el Juzgado Concursal de San José. El actor realizó una inversión en la entidad bancaria que quebró, tras esa situación no logró recuperar el dinero puesto a disposición del banco. Ante esto presenta la demanda “para que en sentencia se declarara que: los contratos son transacciones por cuenta ajena y, por ende, nunca fueron propiedad de la sociedad fallida, razón por la cual, no forman parte de sus activos. Además solicitó el reconocimiento de los intereses pactados (16.5% anual) dejados de percibir desde el momento de la inversión (5 de mayo de 1998), estimados en la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta mil colones al 5 de enero de 2007 y los posteriores hasta su efectivo pago que se fijarán en ejecución de sentencia. También pidió declarar que el título de la inversión amparado al referido contrato de administración de cartera del mercado electrónico de dinero número 9, no forma parte del haber de la demandada y no puede ser distribuido o perseguido por los acreedores o por el administrador. Por último, solicitó el pago de las costas,” En primera instancia del Juzgado Concursal de San Jose; a jueza Gilda María Gatgens Gómez, por resolución del 6 de noviembre de 2008, dispuso: En razón de lo expuesto se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción. Se acoge la excepción de cosa juzgada material. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Ambas parte apelaron ante el Tribunal Segundo Civil quien resolvió:” Se revoca la resolución recurrida, para en su lugar condenar al banco actor al pago de las costas personales y procesales. Se confirma en lo demás.” Dicha resolución del Tribunal, fue anula, por la Sala Segunda porque ante el planteamiento de la demanda ordinaria que pretende el reconocimiento del crédito, la cual dio inicio al proceso que ahora conoce esta Sala, el tribunal acogió la defensa de cosa juzgada material, por considerar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 775 del Código Procesal Civil, lo resuelto en el proceso de quiebra respecto de la legalización del crédito tenía ese carácter. Considera la Sala que el tribunal incurrió en error, pues el artículo citado solo podía aplicarse de modo supletorio en ausencia de norma especial que regulara el tema en el Código de Comercio, supuesto que no se presencia en el caso. Es por eso que la resolución de la Sala Segunda dice “Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número veintinueve dictada por la Sección Primera del Tribunal Segundo Civil a las nueve horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil nueve y se revoca la de las diez horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil ocho pronunciada por el Juzgado Concursal. En su lugar, se deniega la defensa previa de cosa juzgada. Devuélvase el asunto al juzgado de origen para que siga su trámite” Según resolución 1096-10. |
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