Andrea Marín Mena
Periodista
 |
Para los magistrados de la Sala Segunda, se reforzó la tesis de la Junta de Educación de la escuela recurrida de que “por razones de solidaridad, solucionó los problemas habitacionales de una madre y sus hijos que se encontraban en desamparo”, al permitirle habitar una casa del centro educativo. |
Determinar que no existió una relación laboral entre una Junta de Educación y una mujer a la que se le prestaba un casa propiedad del centro educativo, pues lo que medió fue un vínculo que no reunió los elementos primordiales de subordinación jurídica y remuneración periódica, fue lo que estableció la Sala Segunda en voto de mayoría.
Pese a que una mujer solicitó en una demanda laborar el pago de todos los extremos labores a partir del tiempo en que comenzó a vivir en dicha casa, pues alegó que brindó seguridad al centro educativo, el Alto Tribunal de Casación Laboral concluyó que lo que se dio fue una relación de conveniencia mutual, en la que la entidad demandad no solo prestó una casa a la actora, para que esta pudiera proveerle a su familia un lugar con las condiciones necesarias para subsistir dignamente, son que además le brindó repetidas oportunidades para que consiguiera un trabajo estable con el Estado, por lo que tal vínculo no es objeto de regulación del derecho de trabajo.
De acuerdo con la sentencia 2010-000691, “…su permanencia en la vivienda localizada en la Escuela Centro América, fue obra de la solidaridad de los miembros de la comunidad los cuales siendo participantes de una Junta de Educación y, atendiendo a la problemática social y familiar que vivía la actora, desinteresadamente decidieron colaborar con ella haciendo uso de los recursos que el cargo que ostentaban les permitía; lo que para efectos de la disciplina del derecho hizo nacer una relación de conveniencia mutua o simbiótica”.
En el análisis de este caso, el Alto Tribunal de Casación Laboral determinó que la legislación laboral costarricense tiene como ámbito de aplicación aquellas relaciones de servicio ejercidas por cuenta ajena, en un esquema de subordinación jurídica y a cambio de una remuneración periódica y a la luz del artículo 493 del Código de Trabajo, en el caso concreto nunca se estuvo en presencia de una relación laboral, “sino una relación simbiótica en la cual ambas partes obtuvieron un provecho, pues por un lado la actora se benefició con un lugar donde vivir y por otro la demandada se favoreció indirectamente teniendo alguien en las instalaciones de la escuela por las noches y fines de semana”.
Además, el hecho de que varios testigos señalaran a la actora como guarda de la escuela, a criterio de la Sala Segunda la ocupación de la casa habitación fue lo que consolidó una apariencia ante terceros, sin embargo al analizar el material probatorio se determinó que las labores que ejecutaba la actora, eran simples tareas rutinarias o cotidianas que cualquier persona haría en su lugar de residencia y no del resultado del ejercicio de una subordinación jurídica según las reglas del artículo 19 del Código de Trabajo.
Para los magistrados de la Sala Segunda, se reforzó la tesis de la Junta de Educación de la escuela recurrida de que “por razones de solidaridad, solucionó los problemas habitacionales de una madre y sus hijos que se encontraban en desamparo, suceso que es explícitamente expuesto por …, quién agregó, asimismo que nunca existió una remuneración periódica mientras duró la relación entre las partes…Debe comprenderse que la dinámica de la relación, hizo que la Junta demandada no estuviera sometida a tal obligación, porque la realidad de las cosas es que la presencia de la actora en las instalaciones de la Escuela Centro América, al final de cuentas consistió en una colaboración social. Además, no se estima razonable que una persona fungiendo como guarda, pasara un lapso tan considerable en funciones de tal envergadura, sin recibir el pago del salario”.
También se destacó que en diversos períodos la mujer fungió como cocinera y posteriormente fue nombrada como conserje de la escuela en propiedad, lo que evidenció que su fuente de ingresos monetarios era por esas funciones.
La demanda laboral fue presentada ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, contra la Junta de Educación de la Escuela Centroamericana, en la cual la actora solicitó la cancelación de vacaciones, aguinaldo, horas extras, feriados, descanso semanal, salarios atrasados e intereses, pues adujo que laboró para la institución 13 años y ocho meses, tras firmar contratos esporádicos con la entidad para el cuido de las instalaciones hasta el 2003, al habitar una casa propiedad de la escuela.
El conflicto se dio cuando la dirección del centro en setiembre del 2004 le solicitó desalojar el inmueble.
El Juzgado y el Tribunal de Trabajo declararon con lugar la demanda y ordenaron el pago de todos los extremos laborales solicitados. La entidad demandada elevó el caso ante la Sala Segunda, que revocó la sentencia recurrida al determinar que no existió una relación laboral entre la actora y la demandada, durante el tiempo en que la mujer vivió en una vivienda del centro educativa, pues lo que se dio fue una relación de conveniencia mutua.
Por este caso, la magistrada Julia Varela Araya salvó el voto y declaró con lugar la demanda, al argumentar entre otros aspectos que el artículo 18 del Código de Trabajo que señala el principio de primacía de la realidad, “…tiene como finalidad lograr la tutela efectiva de los derechos laborales de los trabajadores (as) cuando el empleador (a) utilice subterfugios como la simulación de contratos distintos al laboral o la denominación distinta para luego negar la existencia de una relación laboral y substraerse de las obligaciones legales que emanan de ese tipo de vínculo”.
|