Sala Segunda
ASEGURADO PUEDE ACUDIR A ESTRADO
JUDICIAL ANTE NEGATIVA DE PENSIÓN
· Aún sin que se agote vía administrativa.
· Reiteran competencia de la CCSS de gestionar la declaratoria o no del derecho de pensión.
Andrea Marín Mena
Periodista


El voto de la Sala Segunda determinó que la CCSS es el ente que tiene la potestad de gestionar la declaratoria de derecho de pensión o no, sin que esto impida que las autoridades judiciales analicen lo acordado.
Al no existir una obligación por parte de las autoridades de seguridad social de revisar los actos dictados, es válido que una persona asegurada al no estar conforme con la resolución de ésta entidad, acuda ante las instancias judiciales, para revisar lo actuado. A esta determinación llegaron los magistrados de la Sala Segunda en su voto 2009-000878, donde se dejó claro que es la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) el ente que tiene la potestad de gestionar la declaratoria de derecho de pensión o no, sin que esto impida que las autoridades judiciales analicen lo acordado. “…Es esa institución ante la cual los asegurados deben gestionar la declaratoria del derecho; lo que no obsta la posibilidad de acudir a las instancias judiciales con el objeto de que se revise, dado el caso, la legalidad del acto denegatorio”, estableció la sentencia de casación laboral. Los magistrados del Alto Tribunal de Casación Laboral señalaron la naturaleza del agotamiento de la vía administrativa, tutelado bajo el principio de autotutela administrativa, que concebía a favor de la Administración la oportunidad de revisar en esa misma sede la legalidad de sus actos, sin embargo, un fallo de la Sala Constitucional dejó sin efecto esta norma al anular en su voto 15 487-06, el párrafo 2 del artículo 402 del Código de Trabajo, que se refería a la obligación de agotar previamente la vía administrativa cuando se tratara de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones. “…La inexistencia ahora, de la obligación del administrado de otorgar a la Administración la posible revisión de sus actos, no puede interpretarse como un traslado de funciones por el que los órganos jurisdiccionales sustituyan la función administrativa. El acto declarativo del derecho o la denegación de éste, es función natural de la institución aseguradora; lo que compete a las autoridades judiciales es la revisión de su conformidad con el ordenamiento jurídico”, puntualizó la resolución de la Sala Segunda. Otro de los puntos que clarificó este fallo de casación, fue que la pensión debía otorgarse a partir del momento en que el asegurado dejó de laborar para la empresa, por lo tanto “…se modifica el fallo recurrido en el sentido de que el pago de la pensión por invalidez procederá a partir del cinco de junio de dos mil seis o bien, a partir del momento cuando el actor deje o haya dejado de laborar, si luego de esa fecha hubiera continuado laborando, lo que se determinará en sede administrativa o bien en la etapa de ejecución, en caso de no existir acuerdo”, indicaron los magistrados de la Sala. La demanda la presentó un hombre ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), con el fin de que se le otorgara la pensión por invalidez, ante la resolución de la Gerencia de División Financiera de esta entidad en la que se confirmó la denegatoria a la solicitud de pensión planteada por el actor. La Caja argumentó en su resolución en que el demandante no alcanzaba el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria. El Juzgado declaró con lugar la demanda laboral y ordenó el pago de la pensión por invalidez, a partir del 5 de junio del 2006, fecha en la que se interpuso el proceso judicial. La demandada presentó la apelación del fallo ante el Tribunal de Trabajo, que confirmó la sentencia recurrida. Finalmente el caso se presentó ante la Sala Segunda, instancia que confirmó lo resuelto pero modificó el tiempo a partir del cual deberá pagarse dicho beneficio social, que regiría a partir de que la persona dejó de laborar.

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