ANIVERSARIO 60 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Dr. Luis Paulino Mora Mora
Presidente
Corte Suprema de Justicia
Asamblea Legislativa
Debo en primer lugar expresar mi profunda satisfacción por la invitación que se me hizo para participar en este acto motivado por los sesenta años desde la promulgación de nuestra actual Constitución Política. Todo gesto de respeto a la Carta Fundamental nos enaltece como pueblo y esta celebración deja ver que -tal y como debe ser- las normas y principios del texto se han enraizado profundo en el ser costarricense.
En efecto, las Constituciones, son un compromiso de las sociedades consigo mismas. Son una promesa que se mantiene a lo largo de la historia de una nación y en esto nuestro país no ha sido la excepción. En este sentido la Constitución vigente se inscribe en ese importante movimiento constitucionalista que nosotros supimos abrazar como primer ejercicio de nuestra independencia.
La sola decisión de producir un documento en el cual se regularan las bases por sobre las cuales iba a estructurarse una nueva sociedad, fue una toma de posición respecto del constitucionalismo -incipiente en ese momento y doctrina dominante en la actualidad.
Y es a propósito de este tema que me pareció apropiado elaborar mi intervención, pues cuando meditaba sobre ella, me surgieron dos preguntas alrededor de las cuales me pareció apropiado hilvanar esta breve disertación. Lo primero que me cuestioné es si en nuestro país, ¿60 años del texto constitucional significan 60 de instituciones constitucionales? ¿Es realmente tan nueva nuestra Constitución?. O bien, puesto en otros términos, ¿Cuántos años tiene en verdad nuestra Constitución Política?
Una primera respuesta -la más tradicional- pone el acento en el acto jurídico generador del último documento constitucional. Así, al producirse una Asamblea Nacional Constituyente luego de un rompimiento del orden constitucional tal y como ocurrió en 1948, se dará origen a nueva Constitución Política, tanto en su texto como en su calidad de pieza basilar del ordenamiento jurídico.
Pero esa respuesta no me satisface. Si bien desde una perspectiva jurídico-positiva resulta impecable, lo cierto es que las instituciones y disposiciones de la Constitución Política de 1949 no brotaron del vacío, ni tampoco nos fueron reveladas desde la nada como le ocurrió al pueblo judío con sus diez mandamientos.
Un estudiante de Derecho que haya aprendido su lección puede prontamente recordarnos que nuestro actual texto es realmente una revisión del texto de 1871.- Esa también es una buena respuesta, y un poco más completa que la anterior, pero aún me deja insatisfecho, porque se abren entonces una serie de cuestiones. ¿De donde venía entonces ese texto de 1871?, ¿Hasta donde podemos rastrear con alguna certeza las normas, conceptos y principios allí contenidos?
Históricamente la respuesta es clara: tales nociones tienen como antecedente más claro a las declaraciones Francesas de Derechos emitidas a finales del siglo XVIII.-
Ahora bien, lo que intento poner de relieve aquí no es ese conocido hecho, sino el trasvase de las propias instituciones y principios, palpable inclusive en la enorme similitud de las propias fórmulas lingüísticas empleadas y que al ser adoptadas por nosotros, lo son también junto con todo el sustrato filosófico e ideológico que las sustenta y legitima.
Para no aburrirlos, sólo les voy a ofrecer un par de ejemplos de lo que digo, relacionados con cuestiones que resultan ser clave en el momento actual de nuestra vida republicana: el alcance de libertad de las personas y las reglas del debido proceso en materia sancionatoria.
En el primer caso, es decir, la plasmación del ámbito de libertad de los ciudadanos frente las posibilidades de su restricción por el Estado, resulta fácil encontrar el rastro genético de nuestro sistema actual. Basta leer el artículo 5 de la Declaración Francesa de Derechos y Deberes del Hombre y el Ciudadano de 1789, que señala:
“la ley solo puede prohibir las acciones perjudiciales para la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.”
Estas ideas se recogen por primera vez en la Constitución costarricense de 1844 cuyo artículo 22 repite:
“Las acciones privadas que no tocan con el orden, la moralidad y la decencia pública y que no producen perjuicio de terceros están fuera de la acción de la ley.”
Es poco lo que tengo que agregar para remarcar la similitud de ambas con el artículo 28 actual, cuya redacción dice:
“Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley…”
Por otra parte, un segundo ejemplo se relaciona con el establecimiento de los principios por los que se rigen las actividades sancionatorias del Estado. La ya citada Declaración Francesa de 1789 señala en su artículo 7,
“Ningún hombre puede ser acusado, encarcelado ni detenido sino en los casos determinados por la ley, y según las formas por ella prescritas…”
Esta idea se completa en el artículo 8,
“La ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias, nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada…”
Y Agrega en el 9:
“Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable…”
Comparemos tales ideas con la recogida en el artículo 39 de la actual Constitución Política que señala:
“A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”
En estos dos ejemplos se percibe sin ninguna duda todo el vigor de unas ideas traducidas a palabras hace ya bastante más de doscientos años, y que nuestros constituyentes, han sabido respetar y aquilatar.
Y no se crea que los redactores de nuestros textos constitucionales, obedecieron en su momento solamente al impulso de una moda de la época y adoptaron textos sin valoración alguna, pues lo cierto es que en algunos temas fueron muy selectivos como cuando –muy lamentablemente- dejaron por fuera toda la filosofía de transparencia y rendición de cuentas plasmada en la Declaración de Derechos del Hombre y el ciudadano de 1789 que en su artículo 15 establecía de forma expresa el derecho de la sociedad de pedir cuentas de su gestión a todo agente público y de éste a rendirlas.
En ese punto concreto nuestra tradición constitucional fue omisa por décadas y no por desconocimiento pues parece obvio, por la similitud de textos, que el articulado de la Declaración, se tuvo a mano. Más bien, pareciera que no consideraron nuestros mayores que ello fuese algo digno de estimular en nuestro país y no es sino más de dos siglos después que la rendición de cuentas adquiere rango constitucional expresamente al incorporar el concepto en la Constitución Política actual, mediante reforma del año 2000.
Esta brevísima pincelada histórica parece suficiente para el objetivo de demostrar la existencia de raíces profundas e importantes que van más allá de los sesenta años que formalmente cumple nuestra Constitución. Pero con ello surge ahora una nueva pregunta.
¿El hecho de que tales conceptos sobrevivan en nuestra tradición jurídica, desde hace tanto tiempo es bueno o es malo?
Podríamos señalar como se apuntó durante la Edad Media que el derecho antiguo, es decir la tradición, es el verdadero derecho, el bueno, por ser el orgulloso sobreviviente contra vaivenes del tiempo y contra los detentadores de turno del poder y el que vive en el alma del pueblo o del hombre.
Me parece que al menos la ratio detrás de este razonamiento debería considerarse: ¿Qué podemos decir de nociones y principios constitucionales que sobreviven a la prueba del tiempo pasando de texto a texto constitucional –y agreguemos ahora- de país en país? No tiene sentido borrar semejantes tradiciones pensando que son anacrónicas o anquilosadas porque consideramos -como todas las generaciones- que nuestro tiempo es “el tiempo”.
Nuestra Constitución es incuestionablemente el producto de conceptos de gran trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales y el resultado del esfuerzo realizado por delinear cuidadosamente la distribución de las funciones estatales y la regulación de mecanismos de control recíproco entre los diversos órganos con el evidente fin de proteger al ciudadano. No por nada la doctrina enseña la llamada división del poder responde a dos objetivos fundamentales: la eficiencia en las labores del Estado y principalmente la defensa del ciudadano. El ciudadano se siente seguro frente a un Estado que –por definición- no puede imponer de forma arbitraria su voluntad inventando leyes para aplicarlas ejecutoriamente y sin posibilidad real de control por nadie.
Pero tengamos presente que nada de lo dicho debe impedirnos luchar contra el inmovilismo. Sería iluso –o suicida- sostener la inmovilidad de un instrumento jurídico como la Constitución Política de un país. Lo que planteo es que sobre una sana reflexión se preste la debida reverencia para principios y valores que han soportado el paso del tiempo y lejos de erosionarse se levantan con más fuerza en el sentimiento moral de las personas, y que -además- han probado ser adecuados para lograr la principal finalidad de nuestros desvelos: la protección de la dignidad del hombre.
Existe sin duda una obligación para nosotros de enriquecer y mejorar la Constitución Política, desde nuestras diversas posiciones, haciendo nuestra parte por respetarla como guía de nuestras acciones y como modelo sobre el que construir un Estado democrático de Derecho que es lo que -sin duda alguna- quisieron diseñar y poner a funcionar nuestros Constituyentes desde un principio.
En esta línea de pensamiento, creo entonces por una parte que la parte dogmática de nuestra Constitución Política es sagrada, en cuando opta por la promoción del individuo mediante la acentuación de su libertad para autorrealizarse conforme a sus potencialidades. Es esta parte dogmática, un sustrato básico e intocable de derechos básicos, que difícilmente requiera revisión si tomamos en cuenta el poderoso desarrollo y evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que se incorpora plenamente a nuestro ordenamiento por virtud del artículo 48 Constitucional. Esta es para mía la vía la apropiada para la necesaria adaptación y ajuste del marco y alcance de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, lo cual –repito- puede hacerse sin necesidad de reforma alguna.
En cambio, sí creo necesario, siempre dentro de un concepto de respeto por los principios esenciales de organización del poder en una sociedad democrática, discutir y replantearnos la reforma del Título XI Constitucional correspondiente a la Administración de Justicia. Lo anterior es clave para adecuarlo a las exigencia que le impone el artículo 1° Constitucional en tanto la organización del Poder Judicial impuesta desde nuestra Carta Fundamental, no responde a nociones democráticas sino que tiene raíces en la doctrina imperial napoleónica, y ello se nota incluso en la nomenclatura que se utiliza, pues no parece propio de una república tener una Corte, que resulta ser una organización propia de la Monarquía.
No quiero que se malinterpreten mis palabras, pues considero que nuestros abuelos hicieron una magnífica labor al crear este instrumento que ha cumplido con las expectativas que en ella se pusieron. Ella no ha cambiado en sus fines fundamentales y éstos siguen siendo válidos. No me cabe duda de que hemos sido afortunados y está en nuestras manos conservar y profundizar las bondades que una Constitución humanista nos ha permitido cosechar y cuando digo en nuestras manos no se crea que estoy dejando hablando solamente de los administradores de justicia.
Si bien a los nosotros los jueces nos toca ser los guardianes de sus principios y valores, debemos tener claro que no somos los únicos responsables de instrumentalizar su cometido. No es sano para la democracia pretender -como se hace en nuestro país-, que los jueces seamos los que tenemos el monopolio de la Constitución, porque ello equivale a limitar la vigencia democrática y reducir su marco de actuación a un simple expediente judicial.
Si pensamos en una verdadera vigencia de la Constitución, es necesario dejar de lado la idea de centralizar en un grupo de jueces, el monopolio de su custodia y defensa. Me inclino más por la tesis -alguna vez compartida por mi amigo y compañero Rodolfo Piza-, en el sentido de que la libertad y la Constitución que la resguarda, no descansan en los jueces que la hacen cumplir, sino en todos nosotros ciudadanos y Estado, en que cada uno de nosotros la exija y viva como suya, con la convicción de que los principios, valores y normas en ella contenidos, son la esencia de todos los ciudadanos, pasados y presentes. En ese sentido, la libertad que resguarda nuestro sistema constitucional, debe residir primero en el corazón de las personas, pues sin eso no habría jurisdicción constitucional capaz de hacerla valer.
En esa misma línea de pensamiento el juez Hand en su libro “El Espíritu de la libertad” escrito en 1960, nos dice:
“Nuestra Constitución, no es ni podría ser defendida sólo por un grupo de jueces. La libertad descansa en el corazón de hombres y mujeres; cuando muere allí, ninguna Constitución, ninguna ley, ninguna Corte la puede salvar; mientras esté allí, en el corazón del pueblo, no necesita ni de jueces ni nadie que la salven”.
Si la Constitución es el alma de un pueblo o su esfuerzo por dejar escrito su espíritu sustantivo y regir todos los actos de su vida política y jurídica a través de los principios, valores y normas en ella contenidos, su eficacia no puede nunca recaer sobre un grupo de personas. Es a todos; sociedad civil y especialmente a los tres poderes del Estado, cada uno en su ámbito de competencia, a los que corresponde resguardar y hacer cumplir la Constitución.
Construir un país, ya lo dije con anterioridad, no es posible a punta de sentencias, porque los derechos no se cumplen en el vacío. La Constitución y su vigencia requieren todo una actividad y engranaje del Estado capaz de satisfacer los derechos y responsabilidades especialmente los de las poblaciones más vulnerabilizadas de la sociedad.
Vivamos la Constitución como debe ser, en todos sus ámbitos, más allá del derecho, como la esencia de nosotros que representa. Hagamos que brille no porque una sentencia nos obligue, sino porque estamos comprometidos con ella, por convicción democrática y profundicemos como indiqué sus raíces humanistas arraigadas en nuestra cultura desde hace más de 200 años.