Fallo de Sala Segunda

 

SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN

DETERMINAN NATURALEZA LABORAL

 

·       Establecen diferencias entre relación laboral y servicios profesionales.

·       Empleador obligado a pagar extremos laborales.

·       Ordenan remitir sentencia al CCSS para lo que corresponda porque no se reportó a accionante como trabajador.

 

Andrea Marín Mena

Periodista

 

Las condiciones reales que se desarrollen durante una relación laboral serán determinantes para establecer la naturaleza del trabajo, así como  el respectivo reconocimiento o no de extremos laborales de un empleado cuando se trate de la prestación personal del servicio o en caso de que se esté frente a un contrato de servicios profesionales.  Así lo establecieron los magistrados de la Sala Segunda de la Corte.

Para la Sala Segunda existen tres elementos que definen la naturaleza de la relación laboral como lo son la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación.

 En su resolución 2008-000657 se indicó que existen características que distancian a la prestación personal de un servicio, del contrato por servicios profesionales.

“…Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación. Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral.”,  puntualizó la resolución.

En casos de este tipo el Alto Tribunal Laboral tomó en consideración el denominado principio de primacía de la realidad, “de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico”.

Además la Sala destacó que en su jurisprudencia,  ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y uno autónomo como lo son la existencia o no de la prestación personal del servicio, la exclusividad en la prestación de las labores, el trabajo que debe prestarse en las instalaciones del empresario, la retribución fija y periódica, el sometimiento a jornada y horario, el pago o no de vacaciones y aguinaldo, entre otros.

“…En el caso, quedó acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, dado que fue él, el directamente contratado y era él quien debía realizar el trabajo, sin que existiera la posibilidad de que pudiera delegarlo en otra persona, con lo cual surgió la presunción, quedando obligada la demandada a desvirtuarla …La Sala considera que lleva razón el recurrente en cuanto sostiene que la forma de pago incluía una manera velada de cancelarle el aguinaldo, lo cual se extrae del addendum al contrato firmado, en el que se estableció que los supuestos honorarios se cancelarían en trece tractos mensuales”, indicó el fallo.

Otro aspecto fundamental que se analizó en este caso y que resultó excluyente del contrato por servicios profesionales fue que el actor estaba en la obligación de variar su criterio jurídico cuando así se lo solicitaba el Fiscal o los integrantes de la Junta Directiva del ente empleador, pues en un contrato por servicios profesionales se acepta o no la valoración del profesional, pero no existe la posibilidad de que se ordene variarla.

Esta decisión de la Sala de Casación Laboral se da luego de que un hombre de apellido Montero López presentara una demanda laboral contra el colegio profesional en el que laboraba, por considerar que existió una relación laboral entre ambos y por tal motivo solicitó el pago de varios extremos laborales una vez terminada la relación.

Tanto el Juzgado como el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declararon sin lugar dicha demanda, al concluir que entre las partes medió un contrato de servicios profesionales.  Sin embargo la Sala Segunda revocó la sentencia recurrida y la declaró parcialmente con lugar al confirmar la existencia de la relación laboral.

Por esta razón, se estableció la obligación de la entidad recurrida de pagar las diferencias salariales entre enero del 2001  a diciembre del 2002, así como el pago de cesantía por 85,04 días de salario, 4 días de preaviso, el pago de aguinaldo adeudado y los intereses legales sobre las sumas pendientes de pagar.

Además se ordenó remitir copia de la sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para lo que corresponda, pues el accionante no fue reportado como trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.