Sala Segunda

OBLIGA A DUEÑO DE TAXI PAGAR VACACIONES A CHOFER

 

Pese a que el dueño del taxi alegó en la demanda que la relación con el chofer era de arrendamiento del vehículo de servicio publico, la Sala Segunda al estudiar el caso determinó que se estaba en presencia de una relación laboral donde había un patrono y un trabajador.

          Por ello el dueño del automotor debe cancelarle al chofer de taxi los siguientes extremos: por concepto de vacaciones la suma de doscientos treinta mil colones; por aguinaldo  la suma  de ochenta mil colones y además se le condenó  al pago de intereses sobre estas sumas al tipo de ley, y a partir  del 10 de junio de 2002.

         Así consta en la resolución 489-04 de las nueve horas y cuarenta minutos del 16 de junio pasado. En el conocimiento del caso participaron los magistrados Orlando Aguirre Gómez, Bernardo van der Laat Echeverría y Rolando Vega Robert, así como las magistradas Julia Varela Araya y Zarela Villanueva Monge.

         El conductor de taxi inició su labor el 22 de diciembre de 1997,  con un salario  mensual del treinta por ciento de los ingresos, calculado en unos 120 colones al mes con un horario de trabajo de las seis de la mañana a las siete de la noche, de lunes a domingo. El  día diez de julio de 2002, se le despidió sin responsabilidad patronal, sin indicarle las razones por las cuales se le despedía.

Por lo anterior el afectado presento una demanda ante el Juzgado de Trabajo de Guanacaste  el que al resolver en la primera instancia  estimó que la relación entre ambos no revestía las características de un contrato de trabajo por lo que no acepto los alegatos de la demanda.

 El actor apeló dicha resolución y el  Tribunal  de Guanacaste, consideró, que sí se estaba en presencia de una relación laboral, por lo que revocó el fallo del Juzgado  que denegaba las vacaciones y el aguinaldo proporcionales.

 Ante dicha resolución el dueño del taxi presento un recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte por lo que al  respecto los magistrados y magistradas de la dicha Sala  señalaron en su resolución que existen tres elementos que con claridad ayudan a definir una relación de trabajo que son: la prestación personal de un servicio, que este sea  remunerado y el desarrollo bajo subordinación respecto del empleador.

Sobre éstos la jurisprudencia y la doctrina han  establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para resolver los  llamados casos frontera en materia laboral, en las relaciones entre patronos y trabajadores, cuando no se esta tiene claro el elemento de la remuneración económica y la forma de cumplir las obligaciones, por parte del trabajador.  

De esta manera el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como el estado de limitación de la autonomía del trabajador quien se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte.

Es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas.

Así mismo al analizar el caso concreto se tomó en cuenta el principio de la primacía de la realidad que permite que en materia laboral cuentan desde el punto de vista jurídico las condiciones reales que se hayan presentado antes que lo pactado en el documento.