Fallo de Sala Segunda

 

REAFIRMAN DERECHO

DE VIUDA A PENSIÓN

 

·       Separación de hecho por problemas de alcoholismo no elimina dependencia económica de viuda.

·       Mujer obligada a trabajar para sostener núcleo familiar.

 

Andrea Marín Mena

Periodista

 

Por considerar que negar la pensión a una viuda de apellido Quesada, que necesitó la colaboración o apoyo económico de su cónyuge y éste no cumplió su obligación en vida por la  enfermedad del alcoholismo representaría castigar dos veces injustamente a la mujer, la Sala Segunda de la Corte  declaró con lugar una demanda contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) por su negativa a otorgar la pensión por viudez.

Para la Sala Segunda el presente caso se trata de una situación excepcional, donde la cónyuge estuvo obligada a asumir la manutención propia, de los hijos comunes y hasta del propio fallecido, dado el grave padecimiento de alcoholismo que lo afectaba.

La particularidad y excepcionalidad social de este caso llevó al Alto Tribunal Laboral a fallar a favor de la mujer, por encima de la separación de hecho del matrimonio que se evidenció en el caso y la ausencia de una obligación alimentaria mientras el hombre estuvo con vida.

De acuerdo con los magistrados de dicha Sala debe valorarse la situación particular del caso, ante un matrimonio que contrajo nupcias en marzo de 1955 y convivió por más de 40 años.  Sin embargo un grave problema de alcoholismo que tuvo el hombre, afectó al núcleo familiar y así vivieron hasta el año 2000, cuando la mujer se vio obligada a separarse y buscar el sustento de sus cinco hijos con la venta de tamales.

En el análisis del caso se evidenció que esta situación social motivó a Quesada a no exigirle a su cónyuge que cumpliera con la obligación alimentaria, pues por el alcoholismo el hombre no tenía estabilidad laboral y consumía sus ingresos en la manutención del vicio que lo afectaba y afectaba a su familia.

“Sin lugar a dudas ella fue una víctima del alcoholismo de su esposo y mantenerla en esa situación es reproducir a futuro la seria afectación patrimonial que en vida de aquél sufrió, a pesar de su necesidad. Los hechos acreditados y la realidad social demuestran que para la accionante y su núcleo familiar era muy necesario el aporte económico que el fallecido debió dar. Ante su ausencia, la actora quedó obligada a procurar por su sustento y el de sus hijos e hija, pero ello no significa que no dependiera de la ayuda económica que le hubiera podido brindar su cónyuge, lo que sin lugar a dudas redundó en muchas carencias”, puntualizó la resolución 2008-000879.

Para la Sala el requisito de la pensión en este caso en particular, debe analizarse a la luz de la necesidad efectiva que la demandante tenía de disfrutarla, “dado que los ingresos que lograba con su labor de confección y venta de tamales resultaban escasos y aún son exiguos -de siete mil colones por semana-, al grado de que prácticamente no alcanzan para cubrir las necesidades básicas de cualquier persona”.

Estas razones llevaron a la revocatoria parcial de la sentencia impugnada que denegó  a Quesada la pensión por viudez y estableció la obligación de la entidad del seguro social al pago del subsidio a partir del 17 de febrero del 2004, fecha en que falleció su cónyuge, además del pago de los intereses legales sobre las rentas no pagadas oportunamente.

En el 2004 la mujer presentó la solicitud de pensión ante la sucursal de la CCSS  de  Tres Ríos, sin embargo ésta la denegó pues el estudio de su caso determinó que no dependía económicamente del fallecido, que medió una separación de hecho desde el año 2000 y que el causante no le brindaba pensión alimentaría ni ayuda económica voluntaria que cubriera la menos el 50% de sus necesidades, como lo establece el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja.

Ante este resultado la afectada elevó demanda contra la entidad social ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José que declaró sin lugar el proceso.  Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta de la misma sede judicial.  Por esta razón el caso se elevó ante la Sala Segunda.

Según indicó el Alto Tribunal Laboral, la normativa sobre pensiones está prevista para regular casos que se suceden dentro del contexto de una familia o matrimonio funcional, “mas el presente caso, sin duda, se trata de una situación excepcional, donde la cónyuge más bien estuvo obligada a asumir la manutención propia, de los hijos comunes y hasta del propio fallecido, dado el grave padecimiento de alcoholismo que lo afectaba, por lo que la norma debe interpretarse a la luz de esas particularidades”.

Los magistrados recalcaron que el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte lo que procura es que los sobrevivientes no queden en situación de desamparo al ocurrir el fallecimiento de la persona asegurada con derecho a disfrutar de los beneficios del régimen.

“En este caso, la demandante sufrió el desamparo por parte de su marido en  vida de este, por el problema de salud ya dicho. Teniendo necesidad de soporte económico se vio privada del mismo, a costa de importantes sacrificios y limitaciones. Por consiguiente, no puede adoptarse una solución que contraríe la finalidad de la normativa, es decir, no puede mantenerse a la accionante en esa situación de desamparo, cuando la esencia o el espíritu del reglamento procura lo contrario y así lo exige el principio de solidaridad social que inspira esta materia”, señaló la Sala Segunda.