
En diversos medios de comunicación se han realizado aseveraciones acerca de la aplicación del inciso a) del artículo 22 del Código Procesal Penal (que regula el instituto del criterio de oportunidad por insignificancia). Le atribuyen —a este criterio— efectos que él no contiene y que es necesario aclarar.
Los reclamos se enfocan a partir de una afirmación errónea: “Los robos cuyo valor sea inferior a los doscientos cincuenta mil colones son impunes”; o bien “el robo de un celular es una contravención que no tiene pena de prisión”. Así mismo, se utiliza indistintamente el término hurtar y robar, como si ambas figuras implicaran las mismas consecuencias jurídicas.
Debe aclararse que robar y hurtar, en nuestra legislación, son delitos diferentes. Cuando se habla de “robar” se alude a una sustracción por medio de la fuerza sobre las cosas o la violencia física, que incluye el arrebato de un celular, un bolso, una cadena, etc. Lo que se valora en el robo no es propiamente la cuantía. Ésta solo influye en la penalidad. Un delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, conlleva una pena de seis meses a tres años, o de uno a seis años, de prisión. En caso de robo agravado con fuerza sobre las cosas, donde en una serie de supuestos como el ingreso a las viviendas para sustraer los bienes, la pena mínima es de cinco años y hasta quince años de prisión, independientemente de lo sustraído.
Cuando el despojo del bien se realiza mediante el uso de la violencia física, no se está ante una contravención ni ante un hurto. Muchos casos se pueden citar, en los que se condena a una persona a cinco años de prisión como mínimo, si utilizó un arma (aun de juguete) aunque el despojo sea de cien colones. A su vez, el hurto es una figura penal distinta. En ella no se ejerce fuerza sobre las cosas para apoderarse de la cosa, ni mucho menos violencia física sobre la persona. En palabras sencillas, es cuando una persona simplemente toma una cosa que no está resguardada.
A quien le corresponde solicitar el criterio de oportunidad por insignificancia es al Ministerio Público. Las políticas para aplicarlo están definidas en la circular número 2-2008 de esta institución, donde claramente se indica, que no se podrá solicitar en los casos en los que hay un daño patrimonial que sea insignificante y no se lesionan otros bienes jurídicos, como la integridad física, o la inviolabilidad del domicilio.
Por ello, no es correcto afirmar que si le roban un celular a una persona que camina por la avenida central, se perderá el tiempo si se denuncia porque el bien no tiene un costo superior a los doscientos cincuenta mil colones. También es incorrecto aseverar que un sujeto que es detenido en múltiples ocasiones, es “premiado” con criterios de oportunidad. Si se leen con detenimiento los criterios de persecución penal establecidos por la fiscalía, claramente se establece que no se otorgará a “imputados con diversidad de causas pendientes de investigación ante el Ministerio Público, o de audiencias preliminares en los Juzgados Penales o de debates ante los Tribunales de Juicio.”
Distorsionar la información provoca efectos negativos en la sociedad costarricense. Muchas víctimas desisten de denunciar porque piensan que su petición no será admitida por la administración de justicia; aun cuando en su contra se hayan producido actos de violencia. En casos más graves deciden “hacer justicia por sus propias manos”. Por otra parte, se estimula la comisión de delitos, como el robo de un celular, bajo la falsa idea de impunidad.
El criterio de oportunidad por insignificancia del hecho, es un filtro que no responde a criterios de comodidad de la administración, cuantía de los bienes o hasta la simple arbitrariedad, sino a casos calificados según los criterios de persecución penal establecidos por el Ministerio Público. Que quede claro: se prescinde de la acción penal en casos de delitos que no provocan mayor impacto en la sociedad, ya sea por motivos de utilidad social o de política criminal.