NACIONALESSan José, Costa Rica, Martes 13 de mayo de 2008
• Magistrados de la Sala Constitucional señalan que el plazo objetado es discriminatorio, por lo que procedieron a una unificación de tiempos
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De ahora en adelante, se igualan los plazos para refutar u objetar la paternidad de los hijos nacidos tanto dentro como fuera del matrimonio. |
Los magistrados integrantes de la Sala Constitucional consideraron que el artículo 86 del Código de Familia es discriminatorio e inconstitucional debido a que establecía que una tercera persona podía solicitar la impugnación de la paternidad de un hijo fuera del matrimonio únicamente durante la minoría de edad del reconocido.
La derogatoria del artículo obedece a que entraba en contraposición con lo que establece el numeral 73 del mismo código en el que se establece que en lo referido a la impugnación de la paternidad de los menores concebidos dentro del matrimonio y que estuviesen en posesión notoria de estado, deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirvieron de fundamento para la impugnación.
Por su parte, el artículo 86 hace referencia a la impugnación por hijos concebidos fuera del matrimonio y establecía que la impugnación de un tercero interesado deberá ser ejercida únicamente durante la minoría de edad del reconocido.
Con esto, se da una homologación en el plazo de impugnación, porque en ambos casos —los hijos nacidos dentro y los concebidos fuera del matrimonio— el padre tiene un año de haberse dado cuenta que el menor no es él de impugnar la paternidad.
El fallo es producto de una consulta jurídica de constitucionalidad presentada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José en el que se señala la diferencia de plazos establecidos en los artículos 73 y 86 en cuanto a la impugnación de paternidad.
Según concluye el alto tribunal constitucional “se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad, hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo, —un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado— por lo que resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado”.
Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional reafirmó que “el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieran en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia”.