En fallo de Sala Segunda
PATRONOS DEBEN PAGAR SEGURO SOCIAL
A ESTIBADORES Y COLETEROS
· Reconocen relación laboral pese a la informalidad del trabajo.
· Ratifican obligación de compañía cafetalera de pagar a la CCSS más de ¢6 millones por presuntas cuotas obrero patronales omitidas en perjuicio de dicha población de trabajadores.
El pago que reciben quienes se dedican a la carga y descarga de mercancía es considerado como salario y como tal, debe pagarse al trabajador las cargas sociales correspondientes, aún cuando la informalidad prevalezca entre la empresa y el estibador o coletero.
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Para el Alto Tribunal de Casación la situación socioeconómica de la zona, manifiesta el temor de los trabajadores a perder la escasa fuente de trabajo, lo que ha propiciado la informalidad de la relación laboral.
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A esta determinación llegó la Sala Segunda de Corte en su resolución 2008-000239, al resolver un recurso de casación contra la sentencia que dictó el Tribunal de Trabajo Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José que ratificó la obligación de una compañía cafetalera de pagarle ¢6 774 456 a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) por concepto de presuntas cuotas obrero patronales omitidas en perjuicio de los estibadores y coleteros que allí laboran.
“…No cabe duda, que la forma de retribución -dependiente de la carga o descarga realizada- funciona a manera de presión, sobre el grupo de trabajadores, de modo que cualquier medida adoptada por la empresa en relación con esa función por las eventuales faltas que cometa alguno de ellos, evidentemente afecta al gremio. Por esa razón, pensar que no existe una relación laboral, porque no existe un régimen disciplinario, es un silogismo sin mayor fundamento. El temor manifestado por dichos colaboradores en sede administrativa, de no denunciar su falta de aseguramiento por evitar represalias patronales, resulta una manifestación evidente del poder jurídico, que de hecho ejerce la empresa actora, sobre esos colaboradores”, puntualizó la sentencia de la Sala Segunda.
En este caso el Tribunal consideró inadmisible los argumentos expuestos por la compañía que reclamó la falta de ponderación de la situación social de la zona, “donde el trabajo informal es la regla y no la excepción”.
“Su argumento sobre la falta de valoración de la realidad social, de ciertas zonas del país en las que la existencia del trabajo informal es la regla, es del todo inatendible. Admitirlo para justificar la situación, que enfrentan en esa empresa, los coleteros y estibadores, sería aceptar que en esas zonas, con mayores limitaciones económicas y desprovistas de un mejor acceso a los servicios públicos y privados, los patronos tengan licencia para funcionar al margen de la ley y de los derechos laborales. Por el contrario, debe ponderarse que al ser la labor de carga y descarga una tarea fundamental, para la operación de la actora, su reconocimiento debería realizarse como parte de su engranaje operativo”, señaló la Sala Segunda.
Para el Alto Tribunal de Casación la situación socioeconómica de la zona, manifiesta el temor de los trabajadores a perder la escasa fuente de trabajo, lo que ha propiciado la informalidad de la relación.
El informe N° EC-3024-98, emitido por el Departamento de Inspección de la CCSS fue determinante en los fallos tanto para el Tribunal de Trabajo como de la Sala Segunda, pues dejó en evidencia la relación laboral que viven los estibadores y coleteros con dicha empresa.
“Una vez analizada la prueba constante en el expediente, se llega a la conclusión, que ninguno de los agravios expresados en el recurso son de recibo, en tanto la prueba ofrecida por la parte actora no resulta suficiente, para desvirtuar los hechos que motivaron el informe emitido, por el Departamento de Inspección de la institución aseguradora. Está ampliamente acreditado que los estibadores y coleteros a los que hace referencia el informe de inspección N° EC-3024-98, de 9 de setiembre de 1998, cumplen una labor de carga y descarga de camiones, en las instalaciones de la demandada ubicadas en Barranca de Puntarenas. Dicha labor es fundamental en una empresa del giro comercial de la actora”, sentenció el fallo.