En Banco Popular
GERENTES DE SUCURSALES TIENEN
DERECHO A CONVENCIÓN COLECTIVA
· Siempre que el nombramiento en puesto de gerencia se haya realizado antes del 26 de junio de 1998.
· Entidad bancaria debe restituir al Gerente de Sucursal de Nicoya dentro de la aplicación de su convención colectiva.
Los gerentes de sucursales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal cuyo nombramiento se diera antes del 26 de junio de 1998, tienen derecho a que les reconozca los beneficios de la convención colectiva que rige en dicha entidad bancaria.
Así lo estableció la Sala Segunda en su sentencia 2008-000363, producto de una demanda laboral que presentó el
Gerente de la Sucursal de Nicoya contra la entidad
bancaria.
El hombre de apellidos Bertharioni Vásquez, presentó la demanda ante el Juzgado de Trabajo de Nicoya, por la decisión del Banco de excluirlo de la Convención Colectiva, por asumir el cargo de gerente.
Tanto el Juzgado como el Tribunal de Trabajo fallaron a favor de Bertharioni Vásquez y ordenaron la restitución del recurrente dentro de la convención colectiva del banco y el reconocimiento de los derechos y garantías que dejó de percibir a partir del 1 de junio del 2001 por su exclusión.
Los representantes legales del Banco Popular elevaron el caso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte .
Dicha Sala estimó que el fallo en segunda instancia fue correcto al disponer que el cargo de gerente de sucursal no implica una actuación que comprometa las políticas generales de la institución bancaria, porque no tienen la facultad de participar en la negociación de la convención colectiva. Además estimó que esta negociación puede corresponderle al gerente general y no a los encargados de las distintas sucursales quienes tienen una competencia concentrada en la zona geográfica y realizan funciones propias de administración del punto bancario en concreto.
“…La actuación de estos servidores no tiene competencia para materializar, en forma directa, la voluntad de la Administración frente a los demás empleados. En razón de lo anterior, no se nota una errónea interpretación o fundamentación hecha por el órgano de alzada en tanto estimó que estos empleados ocupan un cargo de mando medio en la institución, por lo que pueden estar cobijados por un instrumento como el que se analiza en el presente asunto”, puntualizó el fallo.
El actor ingresó a laborar para el Banco desde abril de 1976, período en el que ocupó diversos cargos administrativos. El 2 de junio de 1986 se le nombró gerente de la sucursal de Nicoya (puesto que ocupa hasta la fecha). Y desde que inició funciones en el banco ha estado protegido por todos los derechos y garantías establecidas en la convención colectiva.
El conflicto se presentó cuando el 26 de junio de 1998 se firmó una segunda reforma a la Tercera Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuyo artículo 2 excluyó de los beneficiarios de la convención al Gerente General, Subgerentes, Auditor y Sub Auditor, Jefe de División y Gerentes de Sucursales, sin embargo se hizo la salvedad que en el caso de los gerentes de sucursales y jefes de división que fueron nombrados antes del 26 de junio de 1998 continuarían protegidos por la convención colectiva.
El 28 de agosto del 2001 se firmó la tercera reforma a la Tercera Convención Colectiva, donde se emitió el Reglamento sobre las Relaciones de Empleo de la Clase Gerencial, del Auditor y Subauditor Internos del Banco Popular, en el cual se incluyó como parte de la clase gerencial a los gerentes de sucursales nombrados después del 26 de junio de 1998.
“…el Banco no tenía por qué desconocer esa norma, contenida en un instrumento convencional que tiene fuerza de ley, y dictar un acto administrativo contrario a lo allí dispuesto, con lo cual desaplicó en forma unilateral los derechos reconocidos al actor en dicha convención. Por lo expuesto, no procede el agravio del recurrente en ese sentido”, señaló la Sala Segunda.
La Sala modificó la sentencia recurrida en cuanto a que los beneficios correspondientes al bono vacacional, aumentos por méritos y aumentos quinquenales, pues se le concederán al demandante hasta el 28 de agosto del 2001, luego de que el voto 17438 de la Sala Constitucional declaró inconstitucionales las normas de la convención que regulan estos rubros. Finalmente, confirmó la sentencia en segunda instancia.
De esta manera la entidad demandada deberá restituir al gerente de la sucursal de Nicoya dentro de la aplicación de la convención colectiva; así como el pago los derechos y garantías que dejó de percibir desde el 1 de junio del 2001.