Costa Rica, Sábado 17 de mayo de 2008
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Ana Virginia Calzada |
Consistencia jurisprudencial
La
Sala Constitucional no varió su criterio en el caso de la jueza Damaris Soto
Presidenta interina de la Sala IV
EnLa Nación del 12 y 13 de mayo las periodistas Lupita Mora y Hazel Feigenblatt hacen una serie de afirmaciones producto de lecturas parciales de una sentencia judicial. Independientemente del cuestionamiento a las instituciones por parte de la sociedad civil, la Sala Constitucional ha sabido cumplir su mandato y así lo confirman no solo las encuestas, sino la inmensa cantidad de personas que acuden a la Sala todos los días.
Cuando fui entrevistada, esgrimiendo sentencias y la más moderna doctrina, creí haber demostrado a ambas periodistas que la Sala Constitucional no cambió la tendencia jurisprudencial en el caso de doña Damaris Soto.
Rastreo telefónico. La fundamentación de la sentencia cuestionada en los reportajes se refiere a que “la Constitución Política establece que solo por orden jurisdiccional resulta legítima la intervención de cualquier tipo de comunicación, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento”.
En este caso, la jueza que interpuso el amparo así lo argumenta por cuanto en la causa disciplinaria de la que fue objeto, se introdujeron rastreos telefónicos no autorizados por una autoridad jurisdiccional, conforme lo obliga el artículo 24 de la Constitución Política. La autorización judicial previa a cualquier intervención de comunicaciones privadas es precisamente la garantía de cumplimien- to de las restricciones que la Constitución establece.
Resulta claro, entonces, que cuando se trata de una causa disciplinaria, la utilización de los registros de llamadas entrantes y salientes de un teléfono privado, lesiona el numeral 24 de la Constitución Política. En un caso similar, la Inspección Judicial utilizó un rastreo telefónico para sancionar a otro funcionario público, asunto que fue desestimado por la Sala porque, a diferencia del comentado, mediaba el consentimiento por parte del investigado para el rastreo de sus llamadas telefónicas.
Lesión a la intimidad. A nivel de Derecho Comparado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró en el famoso caso Malone que “el recuento de llamadas constituye una lesión a la intimidad, según la definición del artículo 8.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Es decir, que el recuento de llamadas se integra dentro de la tutela de la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia. El conocimiento del número telefónico al que se dirige la comunicación, así como la duración de la conversación, son datos que se integran dentro de la intimidad y el secreto de las comunicaciones; su conocimiento exigiría una justificación conforme al principio de proporcionalidad…”.
En síntesis, el recuento de llamadas “rastreo telefónico” no es constitucionalmente admisible en un proceso disciplinario, salvo en el caso en que una institución pública lo ordene para efectos de control del uso dado a sus líneas telefónicas, sin poder imponerse de su contenido. Resulta entonces de especial importancia hacer ver a la opinión pública que la Sala Consti- tucional nunca varió su criterio en el caso concreto, sino que ha sido consistente en la tutela del derecho a la intimidad establecido en el artículo 24 constitucional.
La periodista Lupita Mora no participó en las publicaciones periodísticas a las que hace referencia la magistrada Calzada ni la entrevistó sobre el caso de la jueza Damaris Soto Pérez. Las publicaciones tampoco dicen que la Sala Constitucional haya variado su criterio sobre el rastreo telefónico, sino más bien sobre si a ese tribunal le corresponde decidir sobre la licitud de una prueba y sobre su peso dentro del haber probatorio. Ese aspecto se fundamentó en los cuestionamientos realizados por el expresidente de la Sala Constitucional Luis Fernando Solano.
Hazel Feigenblatt
Periodista