DERECHOS HUMANOS

DE LAS MINORÍAS

 

Magistrado Ana Virginia Calzada MIranda

Presidenta de la Sala Constitucional

Seminario sobre Derechos Humanos y Derechos Constitucionales

18 de abril de 2008

 

 

El tema que esta tarde nos tiene convocados, es de gran relevancia en nuestra sociedad, pues si bien, todos somos iguales en dignidad y derechos, superar la inoperancia del Estado para mejorar la condición de las minorías en general, hoy en particular, de las personas con discapacidad, mujeres, niños, refugiados e indígenas entre otros, es un asunto al cual debemos como sociedad, darle la importancia que se merece.

Me corresponde hablarles de la tutela de los derechos fundamentales con relación a las minorías, por lo que considero importante iniciar señalando, que nuestro Tribunal Constitucional partiendo de dos postulados fundamentales del Estado de Derecho -la dignidad del ser humano y el principio de igualdad-, ha sostenido desde su jurisprudencia más temprana, que el ser humano, no puede ser objeto de discriminaciones,  por parte de las autoridades públicas o de los particulares.      

Los derechos humanos son universales, civiles y pertenecen a todos los seres humanos sin exclusión.

No obstante, algunas categorías como en este caso los grupos minoritarios, requieren para su efectivo ejercicio que el ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, garanticen estos derechos, libertades y condiciones económicas, sociales, y culturales, a fin de fortalecer su dignidad, así como proveerles los medios necesarios, para que a pesar de sus limitaciones, se puedan desarrollar y convivir  plenamente como todo ser humano.

De modo que, a través de esta presentación, lo que se intenta es exponer la situación de las minorías y el tratamiento que les ha dado el ordenamiento jurídico, para superar la discriminación a la cual históricamente se han visto expuestos.

El concepto de minoría puede sufrir variaciones dependiendo de las condiciones en que se encuentre el grupo minoritario, sin embargo, una descripción generalmente aceptada, es aquel grupo no dominante de individuos que comparten ciertas características nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas que son diferentes de las de la mayoría de la población.

Todos los Estados, poseen en su territorio grupos minoritarios que se diferencian del resto de la población por las características citadas, que fungen precisamente como factor diferenciador del resto de la población.

 Sin embargo,  un Estado de Derecho, que está conminado al respeto de los derechos humanos,  está obligado a respetar la identidad de los grupos minoritarios, así como a promover y proteger su existencia, identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística dentro de sus territorios, fomentando las condiciones para la promoción de esa identidad, así como velar por el reconocimiento de la dignidad y la igualdad de los individuos que pertenezcan a algún grupo minoritario.

Estos derechos se les reconocen a las minorías como a cualquier otra persona, sin embargo su aplicación posee un carácter particular, que de modo alguno puede ser entendido como un privilegio.

Sencillamente son grupos que a diferencia del resto de la sociedad, requieren de una serie de reconocimientos a su favor, -acciones afirmativas- para que éstas logren integrarse y desarrollarse al máximo dentro de una determinada población, como condición indispensable para poder equiparar a estos grupos con el resto de las personas.

Sólo cuando las minorías tienen la posibilidad de emplear su propia lengua, disfrutar de los servicios que ellas mismas han organizado y tomar parte en la vida política y económica de los Estados, es cuando pueden empezar a alcanzar la posición social que para las mayorías es una normalidad.

 Es por lo anterior que se requiere establecer diferencias de trato para esos grupos, con el fin de promover una igualdad efectiva y el bienestar de la comunidad en su conjunto.

De los anteriores instrumentos jurídicos, tendentes a garantizar el pleno desarrollo de los grupos minoritarios, se desprenden los siguientes derechos:

            -El derecho a la no-discriminación, exclusión, restricción o preferencia basada en raza, color, origen nacional o étnico, idioma, religión, nacimiento u otro status, el cual tenga el propósito o efectos de deteriorar el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales.

            -El derecho de todas las minorías a la no -discriminación en todas las áreas y niveles de educación, empleo, acceso al cuidado de la salud, vivienda y servicios sociales.

            -El derecho de cada miembro de las minorías a un trato equitativo como personas ante la Ley.

            -El derecho a participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, política, social, económica y pública.

            -El derecho a la libertad de asociación.

            -El derecho de de existir.

            -El derecho de estar libres de genocidio y "limpieza étnica".

            -El derecho de cada miembro de las minorías étnicas para el goce y desarrollo de su propia cultura e idioma.

            -El derecho de cada miembro de las minorías étnicas para establecer y mantener sus propias escuelas y otros procesos de capacitación y establecimiento de instituciones educativas, para enseñar y recibir capacitación en sus propios idiomas maternos.

            -El derecho a participar en la toma de decisiones  políticas, en el ámbito local, nacional e internacional.

  Como principio general, las personas pertenecientes a grupos minoritarios, deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en términos iguales a los demás miembros de la población, como consecuencia de ello, según ya indicamos, gozan de ciertos derechos humanos que se encuentran relacionados a sus características particulares –étnicas, religiones, etc.- como lo son el derecho a mantener su cultura, su religión y poder utilizar su propio idioma sin discriminación alguna.

 

Respecto a este principio, la Sala Constitucional ha desarrollado en su amplia jurisprudencia indicando como un primer parámetro, que la diferenciación per se, no está prohibida por nuestro ordenamiento, siempre y cuando se base en parámetros objetivos y  razonables.

Partiendo de lo anterior, ha señalado que se trata no sólo de un principio, sino de un derecho subjetivo, que puede ser invocado ante los Tribunales, demandando su preservación y restablecimiento.

Este concepto de igualdad ha experimentado transformaciones a lo largo de la historia, que ha conducido a la superación del concepto formal de igualdad ante la ley, profundizando cada vez más en el de igualdad material, lo cual ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitir tratamientos distintos a los destinatarios de las normas,  en orden a sus características.

Este fenómeno está determinado, precisamente por la constatación de que las situaciones reales de los individuos y los grupos, no son iguales, y   que la Constitución impone a los Poderes Públicos, el deber  de otorgar y promover un acceso real y efectivo a los derechos fundamentales.

Se puede apreciar entonces, como el concepto de igualdad, es hoy radicalmente distinto a como se entendía en el pasado, ya que de una situación en que la ley se guiaba por la regla de tratamiento general e indeterminado respecto a los destinatarios, se ha pasado a otra, en la que no es extraño el tratamiento diferenciado.

Ahora bien, independientemente del problema de la distinción entre igualdad fáctica e igualdad jurídica y de los problemas económicos y políticos, el principio de igualdad, puede y debe considerarse un principio de justicia social, como el fundamento y propósito de numerosas normas y principios consagrados en la Constitución y en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos.

Esta igualdad, se enlaza por un lado, con una política de justicia social, y por otro, con las imposiciones constitucionales, tendentes a que los derechos económicos, sociales y culturales sean efectivos.

  Asimismo, es inherente a la idea de igualdad,   la dignidad de la persona, que funciona como fundamento axiológico contra discriminaciones de cualquier tipo, como principio jurídico constitucional, impositivo de compensación de desigualdad de oportunidades y como principio sancionador, de la violación de la igualdad  por comportamientos omisivos.

 

Las obligaciones de los órganos públicos en la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población

 

A fin de que se cumpla el precepto constitucional de igualdad, el sistema general de la sociedad, el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y de salud, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo,  deben volverse accesibles para todos, a fin de incrementar los niveles de integración a la sociedad.

La información y concientización de todos los miembros de la sociedad, acerca de las necesidades especiales de los grupos minoritarios, como son las personas con discapacidad, niños, mujeres, indígenas y refugiados, entre otros, así como la importancia de implementar las medidas adoptadas por el legislador, para el desarrollo de sus potencialidades, obedece a una de las obligaciones del Estado establecidas en la ley de difundirla, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento.

La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha hecho un aporte significativo en este proceso, pues tanto autoridades públicas, entre ellas el propio Poder Judicial,  como sujetos de derecho privado, han debido ajustarse gradualmente al  cumplimiento de lo establecido en la Constitución. 

Además, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha ocupado de la prevención, de la discriminación o protección de personas o grupos particularmente vulnerables, a favor de quienes se consagran derechos, atendiendo a su particular condición.

Por ejemplo Costa Rica, como parte de la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, se comprometió a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Nuestra Asamblea Legislativa, promulgó la “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, más conocida como la Ley 7600, en el año 1996, cuyo objetivo, es servir como instrumento a las personas con discapacidad, para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.

Igualmente, pretende garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense, en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y eliminar cualquier tipo de discriminación, hacia las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos de nuestro Tribunal, en el sentido de que la ley tiene fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política y constituye uno de los medios por el que los poderes públicos, pueden dar efectividad al principio de igualdad material, a favor de las personas con discapacidad, para que puedan integrarse a la sociedad de manera plena y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad, los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas.

De seguido, procederé a referirme al tratamiento jurisprudencial dado a diferentes grupos minoritarios.

 

Sobre el acceso a la educación de las personas con discapacidad.

 

Con anterioridad a  la promulgación de la Ley 7600,  la Sala ya se había pronunciado en la  Sentencia No 1994-3820, en el sentido de que las personas con discapacidad, tienen derecho a la educación, no sólo en sus primeras etapas, sino que la Administración está jurídicamente obligada a realizar todas las medidas que sean necesarias y ponerlas a disposición de la persona con  discapacidad, a efecto de posibilitarles su integración de la mejor manera a la sociedad y alcanzar la autonomía, independencia y utilidad que permitan sus potenciales individuales; en otras palabras, se trata de hacer posible su realización como seres humanos.

En otra sentencia, dictada en una acción de inconstitucionalidad promovida por la entonces Defensora de los Habitantes, la Sala declaró inconstitucional una norma del Consejo Superior de Educación, contenida en un reglamento, que  regulaba el acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.

Dicha norma se declaró inconstitucional por infringir los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como el derecho a la intimidad, toda vez que la inscripción de una leyenda en el título de conclusión de ciclos de estudios, que consigne las adecuaciones curriculares especiales a que ha sido objeto el estudiante, no cumple ningún fin práctico, en lo que respecta a la tutela de los derechos educativos de estas personas, así como tampoco en el ámbito administrativo.

Asimismo, la Sala ha sostenido consistentemente, que las instituciones educativas deben contar con la infraestructura apropiada,  para que los estudiantes con discapacidad se desplacen y puedan de ese modo, integrarse a las actividades educativas (ver sentencias 2004-6760, 2004-6820, 2004-14658, 2005-1170, 2006-1987, 2006-2901 y 2006-10952).

Por otra parte, con relación a la obligación de las instituciones educativas, de suministrar a las personas con discapacidad visual, materiales apropiados para hacer efectivo el derecho a la educación, la Sala en la sentencia Nº 2006-9087, aclaró que la protección especial de las personas con esta discapacidad, no implica que exista un derecho a que todos los materiales, deban ser suministrados en braille, ya que no puede interpretarse, que exista una obligación de todos los autores intelectuales y de todas las imprentas a imprimir las obras en lenguaje braille.

Sin embargo, respecto a los estudiantes, que presenten alguna discapacidad, sí se consignó la obligación del Centro Educativo, de suministrar facilidades, o los medios necesarios para que éstos puedan acceder a los textos, sea a través de un profesor especial, una grabación, un escáner o bien un programa informático.

 

Sobre el derecho de las personas con discapacidad a la Comunicación y la Información.

Un tema que me parece  relevante, es la tutela del derecho a la información que tiene la población con discapacidad.

 Por ello, traigo a colación la sentencia 2006-8995, en la que se indicó, que una de las formas de resguardar los derechos de los ciudadanos, consiste en que puedan acceder a la información pública, tal como a la normativa nacional.

Indicó el Tribunal en aquella oportunidad, que la Ley 7600, establece claramente la obligación tanto de las instituciones públicas, como de las instituciones privadas, de garantizar que la información dirigida al público, sea accesible a todas las personas (artículo 50), por lo que todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para estos fines, deben adaptarse a las necesidades de las personas con discapacidad (artículo 177 del Reglamento a la Ley 7600).

De esta forma, para hacer plenamente efectivo el derecho a la igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho de acceso a la información administrativa (artículo 30 de la Constitución Política) y para el ejercicio del derecho de acceso a información dirigida al público, las instituciones públicas y las privadas que brinden servicios al público, están en la obligación de realizar las adaptaciones necesarias, con el fin de que las personas con alguna discapacidad puedan tener acceso a dicha información.

 De la relación de los artículos 51, 30 y 33 de la Constitución Política, derivó la Sala, que resulta congruente afirmar, que el Estado, -lo que incluye a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las administraciones descentralizadas, todas las instituciones públicas y aquellas privadas de servicio público-, tienen el deber de poner a disposición de las personas con discapacidad, la información pública que esté en su poder.

Ello incluye textos oficiales legislativos, ejecutivos o judiciales, así como también el deber de procurar y facilitar su acceso, sea, poner a disposición el contenido de la información en todo su sentido.

Lo anterior, implica favorecer el uso de las tecnologías de información y comunicación, en salvaguarda de ese derecho a la información del público en general, procurando tanto la visualización de los archivos, como su copia, descarga e impresión.

Otro grupo que ha recibido tutela en la vía de amparo, por la infracción del derecho de acceso a la información y comunicación es el de las personas con deficiencias auditivas.

En  una sentencia del año 2002,  la Sala, con el objeto de contribuir en el proceso de sensibilización e información de la sociedad en general, con respecto a este grupo, se refirió a la trascendencia del lenguaje como instrumento para el desarrollo de las capacidades de las personas y para establecer relaciones sociales con quienes los rodean.

Indicó que la falta de audición, tiene consecuencias culturales, ya que frente a una sociedad en la que la audición tiene un peso central –la oyente-, se sitúa otra organizada alrededor de la experiencia visual –la sorda- y ello se convierte en un fenómeno de diferencia social, con base biológica, que lleva a las personas a construir  procesos de socialización diferentes.

En cuanto al tema del derecho de las personas con deficiencias auditivas a la información y la comunicación, contemplados en los artículos 50 y 51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Sala hizo referencia a dos fallos, en los que se concedió el amparo por la infracción al principio de igualdad de las personas con deficiencias auditivas, por la omisión de las empresas titulares de concesiones de frecuencia televisiva, de implementar servicios de apoyo en los noticiarios, a fin de garantizar el ejercicio de su derecho a informarse (sentencias número 2001-5792-01 y 1998-6738).

 Consideró el Tribunal, que la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, abarca no sólo los noticieros, pues evidentemente la expresión “programas informativos” es más amplia, e incluye no sólo los espacios televisivos que difunden hechos, noticias acaecidas en el país o en cualquier parte del mundo, sino que además, abarca los espacios destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento, mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a formar opinión pública,  respecto a temas de interés nacional e internacional.

El acceso efectivo a la información para las personas con falta de capacidad auditiva, es indispensable para su inserción exitosa en el mercado laboral, y, en general, para lograr una armoniosa integración social (Sentencia 2002-5974).

 

Sobre el derecho de las personas con discapacidad al acceso al  transporte público en condiciones de igualdad

 

Las  disposiciones relacionadas con el acceso al transporte público, contempladas en el Capítulo V de la Ley 7600, obligan a implementar  medidas técnicas conducentes a adaptar el transporte público, a las necesidades de las personas con discapacidad, a fin de que sean totalmente accesibles y adecuados,  desarrollando así, la progresividad de ese derecho.

Al respecto, la Sala en la sentencia No. 2004-340, consideró que  las disposiciones contempladas en los  artículos 45, 46, 47, 48 y 66 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y varias normas de su reglamento, no son irrazonables ni desproporcionadas, sino que son necesarias, idóneas y proporcionales para lograr un fin constitucionalmente legítimo, cual es, contribuir a que las personas con discapacidad, disfruten de una igualdad real, y no meramente formal, pudiendo acceder,  en iguales condiciones que los demás ciudadanos, a servicios públicos de educación, salud, transporte y alcanzar un grado de inserción social, que les permita desarrollar sus potencialidades y tener una existencia digna.

 

Sobre el derecho de las personas con discapacidad al acceso a la justicia

 

También la Sala, ha estimado recursos de amparo, por considerar que los edificios del Poder Judicial, no son accesibles para las personas con discapacidad, y ha ordenado a sus jerarcas adoptar las medidas necesarias para que lo sean (2000-2305, 2005-1182).

Se  indicó, que  la infraestructura accesible de los edificios, especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, es un derecho de rango fundamental de las personas con discapacidad, toda vez que tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso al servicio,  es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende, que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar, si han sido objeto de algún tipo de discriminación.  

Por ello, es obligación del Estado y de la sociedad en general,  eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan, o impiden el acceso a estos servicios, lo que en esa oportunidad se constató, no era efectivo en el edificio de la Corte Suprema de Justicia, así como en otras instituciones.

La Sala ha analizado el  acceso a la justicia, para las personas con discapacidad auditiva, según los parámetros establecidos por la Ley 7600 y en la sentencia 2002-9658, se determinó que el Poder Judicial,  no contaba con personal capacitado que sirviera de intérprete del lenguaje de señas LESCO, lo que no  permitía un acceso justo e igualitario a la justicia, de las personas con discapacidad auditiva.

En razón de ello, la Sala Constitucional ordenó, que en el plazo de seis meses, se tomaran las medidas pertinentes para solucionar el problema de acceso a la justicia de estas personas. En cumplimiento de la orden, el Poder Judicial  mandó veinte funcionarios a capacitarse a la Universidad de Costa Rica en este idioma, quienes han dado seguimiento a esta capacitación, a fin de mejorar sus destrezas, en beneficio del servicio público.

 

Sobre el derecho de las personas con discapacidad al acceso a la

recreación y cultura

 

Resulta relevante, que la Sala haya tutelado el derecho de acceso de las personas con discapacidad, también a servicios brindados por particulares, como es el caso de los restaurantes y centros recreativos –sentencia 2006-4805.

En la sentencia número 12802-2004, por ejemplo, la Sala declaró con lugar un recurso planteado por un no vidente, al que no se le permitió ingresar a un restaurante con su perro guía, lo que consideró  una  actuación arbitraria, ilegítima y violatoria del derecho a recibir un trato en igualdad de oportunidades del amparado.

 

La tutela de los grupos indígenas en la Jurisdicción Constitucional

 

Sobre este grupo en particular, la Sala Constitucional se pronunció en la sentencia No. 1992-3003 en Consulta Legislativa sobre el Convenio OIT-169, que este cuerpo normativo, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización Internacional de Trabajo, plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible, una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales que tiende no solo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también, principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes de muchas naciones; situación que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minorías, y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente marginadas de la civilización predominante, mientras, por otra parte sufren la depresión y el abandono de sus propias tradiciones y culturas.

 

Así mismo, en dicha consulta y reiterada jurisprudencia de la Sala se reconoce, en resumen:

a) Que es necesario reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social.

b) Que es también necesario garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado —lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos sólo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo—;

c) Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante —medios entre los cuales descuella por su importancia el acceso a la educación y a la lengua oficial—. En estos sentidos merecen destacarse las disposiciones de las partes, 1, 2 y 4 —artículos 1, 19 y 26 a 31 del Convenio—.

De ahí que, uno de los temas más controversiales ha sido la naturaleza de uso comunal que ha sido dada a sus tierras y que les imposibilita el ejercer un derecho de propiedad individual respecto a las tierras indígenas, así como el verse sometidos a determinadas prohibiciones, como la venta de licor dentro de estas reservas.

 Esto último lo consideró razonable este Tribunal por una mayoría en la votación, evidenciando que la norma que dispone dicha prohibición, lejos de crear una situación discriminatoria en perjuicio de los indígenas que residen en una reserva, constituye una medida de protección para el mismo, establecida dentro del marco normativo internacional de protección a los pueblos indígenas, en tanto el objetivo del legislador fue el de abstraer a estos pueblos de la influencia nociva de factores foráneos o contaminantes de su cultura, costumbres e instituciones.

 Aunado a lo anterior, en sentencia No. 1993-1786 se ordenó la entrega de cédulas de identidad a indígenas, indicando que nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres.

Por consiguiente, de la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas.

Así las cosas, señaló que las normas relacionadas con la inscripción de nacionales tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debía ser reconocida y respetada, a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, otorgando un trato diferenciado precisamente por sus propias diferencias.

 

Protección de las personas refugiadas

 

  Las personas refugiadas, es otro sector que ha ameritado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Los Estados signatarios de convenios internacionales en esta materia, como el nuestro, se obligan a otorgar a los refugiados el mismo trato que a los demás extranjeros en general. De modo que, la Sala también ha reconocido la importancia de hacer efectivo dicho instrumento en nuestro ordenamiento, dado que sólo de esa forma se contribuye a la aplicación universal de los principios y preceptos consagrados en él, y se confirma el compromiso de tratar la cuestión de los refugiados como una responsabilidad internacional compartida.

Por ejemplo en sentencia No. 1989-156, se reconoció el derecho de trabajo de los refugiados; en la sentencia No. 1997-2570 se eliminó la prohibición de aceptar solo costarricenses en los colegios científicos. Mediante sentencia 1998-6026, se les permitió a los extranjeros ser locutores comerciales; en sentencia No. 1998-8857 se reconoció el bono escolar para las personas extranjeras; así como en sentencia 2000-8694, fueron aceptados los hijos de extranjeros indocumentados en las escuelas.

 

Sobre la Protección del menor de edad

 

Este sector es especialmente tutelado en nuestra Constitución Política. Para dichos efectos se dispuso crear el Patronato Nacional de la Infancia como la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad.

En ese sentido, dicha institución es la encargada de fortalecer y proteger a la niñez, atendiendo uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior de la persona menor de edad, lo cual ha sido reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

     En el ámbito constitucional, la Sala ha garantizado los derechos de los menores, haciendo énfasis en algunos temas esencialmente, como el derecho a la educación, al desarrollo de su personalidad, a permanecer junto a su núcleo familiar, a gozar de un ambiente sano, a su salud y a que toda actuación sea atendiendo primordialmente a su interés (ver sentencia No.2002-1283), para citar algunos.

Por ejemplo, en la sentencia No. 1997-2052,  señaló que del  principio de priorizar el bienestar del menor, surge el derecho de todo niño o niña de integrarse a una familia, como forma natural de convivencia humana, reconociendo la adopción como una posibilidad de proteger al menor en estado de abandono, o que sea entregado voluntariamente ante un juez por causas justificadas.

Lo anterior claro está, previendo medios de protección subsidiarios o sustitutivos a través de la  ley  para proporcionar al niño o niña aquello de lo que carece, sea, un ambiente familiar idóneo para su bienestar y adecuado desarrollo.

Asimismo, se ha reconocido que a pesar de que existe un interés de preservar la unidad familiar, -en aras de la protección especial que merece el menor-, debe prevalecer su bienestar por encima del concepto de familia, cuando exista choque entre ambos intereses (sentencia No. 2002-607).

De igual modo, se ha señalado que la libertad de comercio también se ve restringida frente al interés del menor, al establecer regulaciones como son las distancias mínimas exigidas en el artículo 9° del Reglamento a la Ley de Licores, a determinados locales como los centros nocturnos de entretenimiento, ya que no es conveniente que estén ubicados en una zona cercana a centros educativos y hospitales, ya que los menores tienen derecho a permanecer en un ambiente sano y a recibir una educación orientada a desarrollar sus potencialidades, inculcándoles el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad, según lo establecido en el artículo 56 del Código de la Niñez y la Adolescencia (2002-2825).

En conclusión, podríamos señalar que Costa Rica ha suscrito internacionalmente una serie de compromisos que implican proteger a estos grupos minoritarios, así como a desarrollar legislativamente un marco legal apropiado y actual para velar por aquellos problemas que enfrentan como son: la violencia, la explotación, la discriminación, la falta de acceso a los servicios públicos, el abandono, entre algunos de ellos.

Labor que ha sido desplegada y aparejada por el Tribunal Constitucional, a través del cual se ha logrado un gran avance en la reivindicación de los derechos de estos grupos.

 Sin embargo, es una labor que debe continuar, a fin de asegurarles una efectiva protección y garantizarles las condiciones necesarias para ejercitar sus derechos fundamentales y desarrollar plenamente  sus capacidades, con el objeto de lograr su equitativa inserción en la sociedad en condiciones de igualdad.