PREAVISO AL TERMINAR RELACIÓN

LABORAL EN EL PODER JUDICIAL

 

 

            En virtud del principio de legalidad y con el fin de no afectar el Erario Público, el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso que los funcionarios judiciales ni la institución,  puede renunciar al cobro  del  preaviso en los casos en que corresponda.

            Sin embargo, dispone que los Jefes de Oficina, como representantes mediatos de dicha institución, en su condición de patrono, tendrán la responsabilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva, con copia al Consejo Superior, aquellos casos en que la ruptura intempestiva de la relación laboral haya ocasionado perjuicios a este Poder de la República, al no contar en forma oportuna con un sustituto idóneo que ocupe la plaza que dejó vacante el servidor que renunció, no obstante, la prevención que se le hiciera de cumplir con el preaviso; a fin de que se establezca el procedimiento de cobro correspondiente.

            Dicha disposición fue tomada por el Consejo Superior tras acoger el criterio legal de la Dirección Ejecutiva y de la Procuraduría General de la República.

            Lo anterior se dio ya que según el principio de legalidad no es posible, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice al sector público a prescindir del cobro del preaviso y que tal disposición implica una afectación.

            Cabe destacar, que se señala la existencia de algunos supuestos de excepción en los que el Poder Judicial puede prescindir de éste cobro. 

            Entre ellos destacó dos supuestos: el primero alude a los casos en donde la institución al contar con una lista de personas elegibles, pueda sustituir en forma expedita a la persona idónea para desempeñar el puesto; y el segundo, establece que la Administración podrá renunciar al cobro, previo a un estudio técnico que antecede y justifica el acto administrativo, en los casos en que causándose el perjuicio el costo de recuperación del crédito supera cuantitativamente el beneficio a obtener.

            Asimismo, dispuso que ambos actos administrativos deberán efectuarse en resolución razonada y debidamente fundamentada.

            La circular señala que anteriormente el Consejo Superior con las atribuciones legales que inviste, ha tomado acuerdos en los cuales ha establecido directrices en cuanto a la condonación de deudas por sumas giradas de más, o por daños o pérdida de patrimonio judicial, en virtud de que el costo de recuperarlos supera el beneficio a obtener. 

            También aclara, que es atribución del Consejo Superior determinar el mecanismo interno que corresponda aplicar en los supuestos en que proceda cobrar el preaviso, por ser decisiones de resorte exclusivo de la administración activa.

            La naturaleza jurídica del preaviso se encuentra tutelada en el artículo 28 del Código de Trabajo y consiste en una obligación recíproca que tienen las partes en todo contrato de trabajo por tiempo indefinido, de notificar o comunicar a la otra parte, con la antelación establecida, su deseo de disolver el contrato.  Su finalidad es que el trabajador pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un nuevo empleo u ocupación y, en el caso del empleador o patrono, encontrar un sustituto del trabajador.