Sala Segunda

 

HABILITA A NOTARIO NO COSTARRICENSE

 

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia revocó una resolución de la Dirección Nacional de Notariado (DNN) que no autorizó una persona extranjera ejercer el notariado en el territorio nacional.

De acuerdo con la DNN el peticionante ostenta la condición migratorio de residente temporal, que no garantiza su permanencia fija en el país, pues en cualquier momento su situación migratoria podría variar, ya debe renovar anualmente su permiso para permanecer en el país.

El gestionante es de nacionalidad colombiana y residen en Costa Rica como residente temporal desde el 25 de septiembre del 2002.

En la resolución 75-2006 los magistrados Orlando Aguirre Gómez, Bernardo van der Laat Echeverría, Rolando Vega Robert y las magistradas Zarela Villanueva Monge, analizaron los comentarios de los legisladores que aprobaron el Código Notarial vigente, concretamente el artículo 3, inciso d) que establece como requisito para los notarios poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

De acuerdo con los comentarios de los legisladores la residencia fija es que tanto nacionales como a extranjeros vivan normalmente en Costa Rica. En relación con los extranjeros no se desprende que tengan un status migratorio definido. Es decir no puede concluirse que la condición de residente permanente o temporal permita hacer diferencia en relación con la norma citada.

Para la Sala el término residencia incluido en la norma no se usó con un sentido plenamente jurídico, pues la residencia conlleva implícita una noción de temporalidad. Lo requerido es la permanencia.

Citando al jurista Víctor Pérez Vargas, quien explica que “el sentido jurídico-técnico del concepto de domicilio no siempre coincide con el uso corriente del término. En el lenguaje común domicilio es lugar donde se vive, siendo sinónimo de residencia. Sin embargo jurídicamente domicilio no coincide necesariamente con residencia. Una persona, puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro”.

En las consideraciones finales la Sala estimó que la resolución de la Dirección Nacional debe revocarse, pues el criterio de la DNN no se ajusta a lo establecido en el artículo 3 del Código Notarial pues la norma no establece excepción ni regulación especial de las personas de otra nacionalidad que hayan estudiado en Costa Rica o fuera del territorio nacional.