
Presidente de Sala IV: Ninguna institución está fuera de ley de empleo
público
Fernando Castillo
explicó que todas las entidades aplicarían el salario global y que, si bien la
Corte, la CCSS y las universidades quedan fuera de la rectoría del Mideplán,
deben acatar principios de razonabilidad financiera bajo el escrutinio de la
Contraloría y la Asamblea
Por Esteban Oviedo y Josué Bravoagosto 04, 2021 at
05:00 CST
Fernando
Castillo, presidente de la Sala IV. Fotografía: Marvin Caravaca (Marvin
Caravaca)
El magistrado
Fernando Castillo, presidente de la Sala IV, explicó que ninguna institución
pública quedaría fuera de la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público, en
caso de que esta sea aprobada en definitiva.
Todas tendrían
que aplicar el salario global tanto para actuales como para futuros
funcionarios, con lo que se sustituiría el sistema de sueldo compuesto, el cual
consiste en pagar un sueldo base más diversos incentivos.
La única
excepción son las empresas públicas en competencia, que fueron excluidas
explícitamente por los diputados.
Sin embargo, dijo
el magistrado, el Ministerio de Planificación (Mideplán) no le podrá definir el
salario global a las instituciones con independencia de poderes o con
autonomía: el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), las
municipalidades y las universidades públicas.
Serían los
jerarcas de estas instituciones quienes tendrían que definir sus escalas de
salario global con base en los principios que ordena la ley, como la
disponibilidad de fondos públicos, la sostenibilidad y la competitividad para
atraer personal.
A su vez, la
Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa verificarían que
los nuevos salarios cumplan con el principio constitucional de equilibrio
financiero, expuso Castillo.
En entrevista
con La Nación, el magistrado presidente se refirió a la opinión
consultiva de la Sala IV sobre el proyecto de reforma al empleo público:
-El artículo 2 es
el que define el ámbito de aplicación de la ley y el Tribunal encuentra que no
es inconstitucional en cuanto a incluir al Poder Judicial, a la CCSS, a las
municipalidades y al Tribunal de Elecciones en un marco regulatorio general del
empleo público, pero sí en los efectos por normas que vacían el principio de
separación de poderes. ¿Quiere decir entonces que la ley de empleo público se
aplicaría a todo el empleo del Estado, como fue definido en el artículo 2?
-Efectivamente,
es una ley que tiene un ámbito de aplicación que comprendería a todos los
órganos y entes que se mencionan en el artículo 2. Esto es lo que la Sala dice.
No es inconstitucional en sí mismo, pero sí es inconstitucional en sus efectos.
Quiere esto decir que la Sala se decanta por admitir que, desde la vista del
constituyente o de la Constitución, es posible que haya una ley marco que
regule todas las relaciones de empleo público y que comprenda a todos los
órganos y entes de la administración pública.
-Entonces, cuando
ustedes dicen ‘pero sí lo es (inconstitucional, el artículo 2) por sus efectos
y por normas que se verán más adelante’, ¿se refiere a artículos posteriores
del mismo proyecto que sí considera que son inconstitucionales?
-Sí, de acuerdo
con las consultas que fueron formuladas. Recordemos que en esta dinámica de las
opiniones consultivas, el Tribunal únicamente evacúa aquellos temas que fueron
consultados, lo cual significa que, sobre los temas no consultados, la Sala no
emite ningún parecer ni en un sentido ni en otro.
-A la luz de lo
que acabamos de hablar, ¿el problema básicamente es el de la sujeción que
tendrían las instituciones con autonomía o independencia al Poder Ejecutivo en
la figura del Ministerio de Planificación (Mideplán)?
-El principio de
separación de poderes que garantiza la independencia judicial, la independencia
electoral, y los grados de autonomía, un grado número tres que tiene que ver
con la autonomía autonormativa y organizativa que le da la Constitución a las
universidades del Estado, y la autonomía política que se le da a la CCSS y a
las municipalidades, hacen que sea incompatible un poder de dirección de
rectoría en relación con estos órganos y estos entes.
“Lo cual no
significa que la ley no pueda regular aspectos propios del empleo público, en
el tanto y cuando los llamados a aplicar la ley, a normar la ley, a vigilar la
aplicación correcta de la ley, sean los órganos competentes, los máximos
jerarcas, sean del Poder Judicial, del TSE, de las universidades, de la CCSS y
las corporaciones municipales.
-¿Las
instituciones con autonomía o independencia, por principio de separación de
poderes, tendrían que acatar el sistema de salario global según el artículo 35
y el transitorio XI (el cual regula el traspaso de los funcionarios actuales
del esquema de salario compuesto a salario global)?
-En efecto. La
Sala, cuando analiza el tema del salario global, el transitorio XI, que es una
decisión de mayoría como ustedes podrán ver, considera que es
constitucionalmente válido establecer una modalidad de pago en el sector
público que sea el salario global o el salario único, toda vez que lo que
establece la Constitución es que se ha de garantizar un salario.
“La modalidad es
un tema de diseño legislativo. Quiere esto decir que, en estos casos, el
legislador se decanta por un salario compuesto o uno global, es válida una
opción o la otra”.
-¿Lo mismo ocurre
con el transitorio?
-Igual el
transitorio XI y el XII (el cual establece que no habrá aumentos salariales por
costo de vida mientras la deuda pública supere el 60% del PIB). Es una norma
que busca ajustar una situación preexistente a una situación nueva que se va a
dar con motivo de la vigencia de la ley. Entonces, la mayoría de la Sala
considera que ese transitorio no resulta inconstitucional, porque es una
consecuencia lógica que este salario global no solo aplique para los nuevos
funcionarios, sino para los funcionarios que ya estábamos en la administración
pública.
-¿Para todas las
instituciones del artículo 2?
Sí, en la administración
pública. Y hablo aquí de administración pública porque si bien nosotros estamos
en la judicatura, el tema que tiene que ver con empleo público atañe a una
función típicamente administrativa, pero en este caso vinculada a una función
jurisdiccional que es exclusiva y excluyente del Poder Judicial. En el caso del
Tribunal Supremo de Elecciones, una función electoral, que es exclusiva y
excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.
-¿Pero sí quedan
cubiertas?
-Sí, la Sala por
mayoría valida que es constitucional.
-Los diputados
diseñaron un sistema en el que Mideplán ejercería la rectoría y el diseño de
este salario global, pero la rectoría no se puede aplicar sobre estas
instituciones con autonomía e independencia. Entonces, ¿cómo se definirán las
escalas de salario en estas instituciones?
Ese tema lo
tratamos en el caso de las universidades, porque en relación con los poderes
del Estado, las municipalidades y la Caja, el asunto no fue consultado.
“Entonces, lo que
sí queda claro, por lo menos en el caso de las universidades y también en los
poderes del Estado, es que todo lo que tenga que ver con la aplicación de ley
que será una competencia exclusiva y excluyente de los órganos máximos de las
universidades y de los poderes del Estado.
“Por ejemplo,
todo lo que tiene que ver con la evaluación de desempeño, todo lo que tiene que
ver con la construcción de las familias de puestos, con los grados en las
distintas familias, los factores relevantes para asignar puntos…., todo eso, en
lugar de hacerlo el Mideplán en relación con estos poderes y estos entes con
autonomía, corresponderá a los máximos jerarcas velar por la correcta
interpretación y aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos, competencias
que son exclusivas y excluyentes”.
-El jerarca, ¿ya
sea el rector o el Consejo Universitario?
-En el caso del
Poder Judicial, sería la Corte Suprema de Justicia, sería el Consejo Superior
del Poder Judicial. En el caso del TSE, corresponderá al órgano del TSE que
tiene la jerarquía y, en el caso de las universidades, a los consejos
universitarios, rectorías, etcétera.
-¿En el caso de
las municipalidades?
-A los alcaldes.
En la CCSS, sería lógicamente a la Junta Directiva o en su ámbito competencial
a su presidencia ejecutiva.
-La Sala declaró
constitucional el artículo 36, el que establece la política de remuneraciones
en el sector público. A su vez, este artículo es la base para poner los valores
económicos del sistema de puntos para las escalas del salario global, pero esta
es una política que aprueba el Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno por
recomendación del Mideplán, la Autoridad Presupuestaria y el Servicio Civil.
¿Las instituciones con autonomía e independencia deben acatar esa política de
remuneración?
-Lo que tiene que
acatar son los parámetros que están en la ley y, con base a esos parámetros,
fija su política, pero, dentro de la lógica del voto, no es posible que haya
potestad de dirección frente el Poder Judicial, al TSE y frente a las
autonomías.
-¿O sea que este
artículo 36 queda vigente, pero para o que esté dentro del alero del Poder
Ejecutivo?
-Es decir, sí. En
relación con los poderes del Estado y las autonomías, queda vigente en relación
con los parámetros que tienen que adoptar las instituciones y los órganos y las
corporaciones, en relación con la definición de esas políticas.
-Entonces, ¿sí va
a ser un punto de referencia?
-Sí, porque vamos
a ver lo que dice el artículo 36. Lo que establece el artículo 36 es una serie
de parámetros, por ejemplo, que haya disponibilidad de fondos, que los salarios
sean competitivos, que haya sostenibilidad, transparencia, responsabilidad, que
haya una especie de prioridad para tener y atraer personal altamente
calificado. Todos esos elementos, a la hora de definir la política de
remuneración de los órganos que tienen independencia, así como los entes que
tienen autonomías, tienen que tomarse en cuenta.
“Lo que sí no
corresponde al principio de separación de poderes y esos grados de autonomía es
que sea el Poder Ejecutivo el que defina, sino que cada una deberá establecer
su política salarial tomando como parámetro estos elementos que están en la
ley, porque la ley sí es vinculante para ellos”.
-¿Cómo se va a
regular que no se les vaya la mano? ¿Cuál sería el mecanismo de verificación?
-Hay dos
mecanismos de control muy importantes que establece la Constitución. En primer
lugar, el caso del Presupuesto Nacional. Esto tiene que ser verificado por el
órgano competente, el Ministerio de Hacienda, donde se elaboran los presupuestos;
luego, eso tiene que ser llevado al Parlamento y ahí se tienen que discutir los
presupuestos y, lógicamente, ahí van las partidas de remuneraciones.
“En el caso de la
CCSS, municipalidades y las universidades, pues eso le corresponde a la Contraloría,
de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política.
“Entonces la
Contraloría o el Parlamento tendrán que verificar que efectivamente se cumpla
un principio que es muy importante, que es el equilibrio financiero. Sí hay
mecanismos de control y se aplican”.
-El artículo 13
es el que define las ocho familias de puestos. Cuatro de estas son declaradas
inconstitucionales y el artículo 13 en sí es declarado inconstitucional por no
crear una familia de puestos de empleados municipales...
-Es que volvemos
a los efectos. Es inconstitucional en sus efectos. Vamos a ver las cuatro
familias.
“En el caso de
empleados judiciales, hay una serie de empleados que no son considerados en las
familias de judiciales, con el agravante de que los que no caigan en alguna de
esas familias pasa al inciso A, y el A es simple y llanamente pasar a ser parte
del estatuto del Servicio Civil.
“Lo segundo, en
el caso de los docentes, el problema es que no se incluye a las personas que se
dedican a la investigación y extensión social y cultural de las universidades.
La Sala Constitucional, en el voto de 1993, dijo que el fin constitucional de
las universidades es la docencia, la investigación, la extensión social y
cultural.
“En el caso de la
CCSS, pues también queda una serie de funcionarios que están dentro de ese fin
constitucional. Recordemos el artículo 73 (de la Constitución). Dice que le
corresponde a la Caja la administración y el gobierno de los seguros sociales,
dentro de los cuales se encuentran el de Enfermedad y Maternidad (SEM) y el de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Son fines constitucionalmente asignados, con
un agravante, que la misma Constitución dice que los dineros que se destinen a
esos fines no pueden ser utilizados en otros.
“Y finalmente
tenemos el de las municipalidades. La Sala extraña que no haya una familia de
funcionarios municipales, con la particularidad de que si ustedes analizan el
Código Municipal, hay todo un capítulo dedicado al estatuto de los funcionarios
municipales. En ese sentido, la ley lo que está diciendo es que, como ellos no
tienen familia, todos pasan al estatuto del Servicio Civil. Entonces, la Sala
considera que es inconstitucional por no existir una familia de empleados
municipales”.
-La familia de
los que administran justicia y los magistrados del TSE, ¿esta es
inconstitucional por lesionar la independencia de poderes? ¿Todos los
funcionarios que forman parte de la judicatura, aunque no sean jueces y
fiscales, tendrían que estar en una misma familia?
-Sí. La Sala
entiende que hay un funcionariado que no solamente involucra a la judicatura,
sino que hay un funcionariado de órganos jurisdiccionales, que en este caso son
la Defensa Pública y el Ministerio Público, el Organismo de Investigación
Judicial, que coadyuvan en la función de la administración de justicia, pero
también, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, se entiende que hay un
funcionariado del tipo administrativo que es crucial, fundamental, y que debe
estar dentro de esa familia del sector judicial.
-Pongamos un
ejemplo: un auditor, un contador, un chofer...
-Bueno, ahí la
Sala tiene una particularidad y así se va a explicar en la opinión consultiva,
porque se entiende que podrían existir ciertos funcionarios, sobre todo porque
hay ciertos empleados públicos que realizan labores auxiliares, como se les
llama España, que hacen la distinción entre funcionario público y empleado
público. Básicamente, labores administrativas muy básicas, que la Sala entiende
que, en esos casos, el órgano competente tiene que determinar cuáles
funcionarios quedan dentro de la familia y cuáles no quedarían”.
-¿La misma
institución debe determinarlo?
-Sí, porque el
Tribunal entiende que esa es una definición que debe hacerla cada uno de los
jerarcas. No podría hacerlo Mideplán porque eso sería demasiado invasivo para
la independencia judicial, electoral o, en su momento, para las autonomías.
“Quiere decir que
podría haber funcionarios que realizan labores administrativas muy básicas, que
los mismos órganos digan, ‘no, esto no es parte de lo que se entiende la
función principal o administrativa de apoyo’, que bien pueden estar sometidos a
regulaciones generales que implican a todo ese tipo de funcionariado.
“Lo mismo
ocurriría con las universidades y municipalidades. Por eso es que en una parte
se habla de labores sustanciales, pero tendrán que ser definidas por las
propias administraciones públicas: ¿qué es lo que entienden como labores
sustanciales, que es lo que llamamos un núcleo duro, un indispensable para el
ejercicio de la potestad?”.
-¿Qué efecto
tiene la diferenciación entre empleados públicos y funcionarios públicos? ¿Los
empleados públicos sí podrían ser regulados por la escala de Mideplán?
-En Costa Rica,
la Ley General de Administración Pública, el artículo 111, sí los equipara. Para
la ley general, el empleado, el funcionario, vienen a ser sinónimos. Hay
funcionarios públicos que participamos de la gestión pública, que estamos
realizando la función administrativa, pero la misma ley, en el 112, establece
que hay otro tipo de funcionarios que no están regulados por una relación
estatutaria de derecho administrativo, sino que están regulados por el derecho
laboral o común.
“Entonces, a
partir de ahí, ese tipo de funcionariado, que generalmente es de labores
administrativas muy básicas, que son estandarizadas en todas las instituciones,
de acuerdo a lo que defina cada institución o cada órgano, puede quedar bajo no
solamente el marco regulatorio, sino también bajo las potestades de dirección o
incluso de Servicio Civil, pero la definición va a tener que hacerla cada
poder, sus jerarquías, o cada ente, sus órganos con autonomía de gobierno, o
administrativa autonormativa”.
-¿De eso
dependerá si hay una parte de los funcionarios de las instituciones con una
categoría especial que puedan ser regulados en una escala de Mideplán?
-Sí, porque la
mayoría de la Sala entiende que hay labores que resultan comunes a toda la
administración pública y en los cuales sí podría haber una estandarización en
toda la administración pública.
-¿Cuáles son los funcionarios
especializados en el caso de las municipalidades, porque algunos hablan que son
el alcalde, el vicealcalde?
-Eso van a tener
que definirlo los concejos (municipales). Recordemos que la clave aquí es el
fin asignado constitucionalmente. El fin asignado constitucionalmente a las
universidades es la docencia, la investigación y la extensión social y
cultural. El fin asignado a la CCSS ya lo hablamos (administrar los seguros de
salud y pensiones) y, finalmente, el fin asignado constitucionalmente a las
municipalidades es el 169, 170, velar por los intereses y servicios locales.
“Entonces en cada
caso, lógicamente atendiendo a criterios de razonabilidad, de proporcionalidad,
de lógica, de ciencia y de técnica, cada administración pública, tomando como
parámetro sus fines constitucionalmente establecidos, tendrá que definir qué
considera que es fundamental para su labor constitucionalmente asignada y
cuáles no son esenciales para su labor constitucionalmente asignada.
“Esto no es
novedoso porque ya la Sala Constitucional, en un voto de 1993, refiriéndose al
caso de las convenciones colectivas, había establecido que en la administración
pública hay dos tipos de funcionarios. Aquellos que participan de la gestión
pública y que por lo tanto no pueden firmar convenciones colectivas, pero hay
otro tipo de funcionariado que no participa en la función pública, que está
regulada por el derecho laboral o común y que esos sí pueden firmar
convenciones colectivas.
“Y la misma Sala
dijo en su momento que a ella no le correspondía determinar quiénes estaban de
un lado y quiénes del otro, sino que cada administración pública es la llamada
a establecer quiénes de sus funcionarios realizan gestión pública y quiénes no,
para efectos de participar o no, y ser beneficiados o no de la convención
colectiva.
“Y aquí es la
misma dinámica. La Sala no puede entrar a definir, sino que serán las
administraciones de los respectivos entes con fines constitucionalmente
asignados y los órganos con competencias constitucionalmente asignadas, quienes
deberán definir quiénes son fundamentales y quiénes no son fundamentales”.
-Solo las
administraciones. ¿No podrían los diputados hacer una lista taxativa?
-Es que yo me
quedaría en el diseño que tiene el proyecto, porque un poco el diseño era que
todo eso lo iba a construir, a través de la potestad de dirección, de
reglamentación, el Mideplán. Por lo menos en el texto que se consulta a la Sala
es lo que nosotros extrañamos.
“Es decir, cuando
hablamos del artículo 13, volviendo a las familias de puestos que aquí son
familias muy pequeñas, que no involucran precisamente a otros funcionarios,
funcionarios administrativos que son esenciales para cumplir con las
competencias y fines constitucionalmente asignados y, por lo tanto, la Sala
dice que eso es inconstitucional. Es una inconstitucionalidad en sus efectos
por no incluir dentro de esas familias a ese tipo de funcionariado”.
-¿Podría ocurrir,
en el caso del personal de apoyo, un informático, por ejemplo, que las
municipalidades consideren que es una labor esencial y otra institución
considere que no y que sí esté sujeto a lo que establezca Mideplán?
-Habría que ver
en cada caso. Eso tendría que ver más con un tema ya de interpretación y
aplicación de la ley. Ese tema ya escapa del ámbito constitucional.
“Será muy
probable que órganos técnicos consultivos como la Procuraduría General de la
República tendrán que ir decantando la correcta interpretación y aplicación de
la ley, con base en criterios de ciencia, técnica, razonabilidad,
proporcionalidad y con base en criterio lógicamente de tipo jurídico”.
-Los médicos en
la Caja son una labor esencial, es absolutamente claro, pero en muchas
instituciones tienen médicos para atender a su personal. ¿En esos casos sí serían
regulados por el Poder Ejecutivo?
-Deberá irse
decantando a la hora de interpretar y aplicar la ley porque, digamos (habrá que
valorar) si ese tipo de médico es un médico que coadyuva o no coadyuva en las
labores propias de la Caja. Pero eso, recuerdo, yo que fui procurador
constitucional, nos tocaba mucho decantar la correcta interpretación y
aplicación.
“Eso deberá irse
decantando a través de muchos dictámenes que probablemente, en el hipotético
caso de que llegue a ser ley de la República, ellos tendrán que ir decantando.
Y se irá ir viendo cómo se interpreta y aplica correctamente la ley”.
-¿El tema de la
independencia de la Asamblea no se aborda (en la opinión de la Sala IV sobre el
proyecto) porque no se consultó?
-No. No. Los
diputados no consultaron.
-¿El proyecto
afecta o no el funcionamiento del Poder Judicial.
-Sobre ese tema
la Sala no emitió un criterio, es un tema que deberá definir el Poder
Legislativo lógicamente tomando como parámetro las observaciones y las
objeciones que hizo la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala sobre ese
extremo no emitió un pronunciamiento. No fue consultada, no nos consultaron y
consecuentemente es un tema que está en este momento en manos del Poder
Legislativo.
-¿Eso puede ser
objeto de un nuevo análisis en caso de un primer debate si se vuelve a repetir?
-Sí. La Sala
tiene una jurisprudencia de que siempre y cuando el proyecto sufra
modificaciones podría ser objeto de consulta. Lógicamente sobre puntos no
consultados, porque si no esto sería de nunca acabar. -Con base en los
artículos 99 y 100 de la Ley General de Administración Pública, Mideplán hace
una argumentación de cómo el Poder Ejecutivo puede emitir directrices dirigidos
a otros poderes del Estado...
-Lo que pasa es
que el artículo dice lo siguiente: la jerarquía implica dirección, pero la
dirección no implica jerarquía.
“La potestad de
dirección es la facultad que tiene un órgano, en este caso la administración
pública central, el Poder Ejecutivo, el Mideplán, de ordenar la actividad, pero
no un acto concreto, es decir, tiene la potestad de fijarle metas, objetivos.
“Lo que pasa es
que la potestad de dirección es incompatible con el principio de separación de
funciones, con la independencia judicial, la independencia electoral y grados
de autonomía.
“Si uno hace un
repaso de las leyes que se emiten a partir de la crisis de 1980, precisamente
para sanar un problema de finanzas públicas, Ley de Autoridad Presupuestaria
por citar un caso, siempre se excluyó de la potestad de dirección a las
universidades y a las municipalidades. Es que la facultad de dirección resulta
incompatible.
“Si usted sigue
leyendo el artículo 98, 99 y 100, dice cosas tan graves como esta, graves en el
sentido para un órgano que goza de independencia o que tiene grados de
autonomía, que dice que quien de forma reiterada y sin justificación -dice la
ley- desacate una directriz, podrá el Poder Ejecutivo remover el órgano
jerárquico que está desacatando.
“Imagínese eso en
relación con el Poder Judicial, la Corte Plena, el Consejo Superior o un
concejo municipal, el Consejo Universitario, un rector. Eso hace que la
facultad de dirección resulte incompatible con la independencia y las
autonomías.
“Eso aplica a
todas aquellas instituciones que sí están sometidas a la facultad de dirección,
porque si usted lee la Ley General, en el artículo 26 y 27, hay dos conceptos
muy claros, que son dirigir y coordinar. Dirigir implica potestad de dirección,
coordinar es cuando, en un caso específico, un problema o asunto desborda la
competencia de un órgano, entonces el presidente de la República incluso puede
ordenar a los órganos siéntense a coordinar de tal forma que, aunando esfuerzos
humanos y materiales, en conjunto, se dé una solución al problema que desborda
la competencia”.
-¿Por qué se
declaró inevacuable la consulta de la Corte Suprema?
-Eso fue una
decisión dividida, cinco a dos, porque la mayoría entiende que, en este caso
específico de la Corte, la Sala tiene que establecer un límite y ese límite lo
da la llegada del expediente o, eventualmente, una acumulación.
“En este caso
específico, la consulta llega con posterioridad. Si nosotros aceptásemos eso,
habría que estar corriendo los plazos del mes. Me parece que, o nos parece a la
mayoría, que la consulta está en función de la potestad de legislar.
“En este sentido,
tanto los diputados que quieran consultar como las instituciones que tengan
legitimación para consultar, que son cuatro instituciones, la Corte, el TSE, la
Contraloría y la Defensoría, eventualmente, cuando ataña a derechos fundamentales,
han de hacerlo con la anticipación debida y siguiendo con reglas muy claras y
precisas que ya la Sala Constitucional ha establecido con su jurisprudencia”.