Criterio judicial sobre proyectos de ley se emiten por mandato constitucional |
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La consulta es constitucionalmente obligatoria. | ||
Sandra Castro Mora
La Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan la potestad a Corte Plena para que emita un criterio jurídico si el contenido de proyecto de ley sometido a consulta afecta la estructura y funcionamiento de este Poder de la República. El artículo 167 de la Constitución Política señala: “… Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea” y el artículo 59, inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: 1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial. Ambas normas se aplican en cada criterio que se remite a la Asamblea Legislativa sobre las iniciativas de ley consultadas. Si se concluye que hay una afectación, la aprobación del proyecto bajo examen requiere de 38 votos de las 57 personas que integran el plenario legislativo. Es por ello que los dictámenes o criterios legales que se remiten a la comisión parlamentaria consultante no obstaculizan la labor legislativa, sino que procuran clarificarle al legislador el impacto que la nueva normativa tendría el Poder Judicial. De esta manera el procedimiento legislativo para la aprobación de leyes se cumple a cabalidad. Este tema lo analizó Corte Plena en marzo del 2006 y para ello se integró una comisión interna a la que se le asignó determinar los alcances de la consulta constitucional obligatoria del artículo 167 de la Constitución Política, en la tramitación de los proyectos de ley que puedan afectar la administración y funcionamiento del Poder Judicial. El acuerdo tomado por Corte Plena en el artículo IX, de la sesión del 20 de marzo de 2006 puntualizó que “…El constituyente estableció la consulta del artículo 167, en consideración al diseño y rango que se le brinda al Poder Judicial en el texto constitucional, habida cuenta de su condición de órgano constitucional independiente y con autonomía financiera”. Además, en dicho informe se clarificaron los conceptos sobre organización y funcionamiento que deben considerarse en las consultas de iniciativas de ley que remite la Asamblea Legislativa. “Entendemos por organización todo el aparato orgánico de carácter judicial concebido para ejercer la función jurisdiccional, en sentido material, y todo aquel que le sirve deforma auxiliar o que coadyuva a esa función. … En lo relativo al concepto de funcionamiento, entendemos que, preponderantemente, se refiere al ejercicio de la función materialmente jurisdiccional. No obstante, deben incluirse aquellas funciones de carácter administrativo que auxilian o coadyuvan al ejercicio de la función jurisdiccional e, incluso, aquellas no directamente vinculadas a ésta pero que pueden afectar ese aspecto”, se desprende del acuerdo tomado por Corte Plena. |