Viernes 18 de marzo, 2005
San José, Costa Rica.

¿Y la firma digital?

El país se encuentra rezagado frente a otros que aprovechan bien este instrumento

Christian Hess Araya

En agosto del 2001 publiqué en esta misma sección un comentario titulado "Firma digital ¡ya!", mencionando la remisión que por entonces había hecho el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa de un proyecto de ley destinado a introducir ese importante recurso tecnológico en nuestro medio.

Casi cuatro años después, el proyecto continúa en la agenda de la Comisión de Asuntos Jurídicos y, desde sus inicios, ha venido pasando por un profundo proceso de revisión y ajustes. Se ha escuchado el criterio de múltiples personas y entidades interesadas -tuve la oportunidad de representar al Poder Judicial en una parte del trámite-, aunque pareciera que aún falta algún trecho para llegar a un texto que goce de un consenso amplio.

Durante las reuniones sostenidas el año pasado con las diputadas y los diputados de la referida Comisión, procuré expresar algunos conceptos básicos que me parece oportuno reiterar ahora.

Para que tenga sentido. En primer lugar, debemos tener clara la respuesta a una pregunta fundamental: ¿Para qué necesitamos una ley de firmas y documentos electrónicos? Si el propósito fuera tan solo el de posibilitar la introducción de estos mecanismos en el sector privado, entonces la ley sería completamente innecesaria. En virtud del principio jurídico de autonomía de la voluntad, los particulares ya están habilitados para desarrollar cualquier actividad que no sea prohibida. Por tanto, una ley como la de comentario tendría sentido solo en cuanto: a) sea necesaria para limitar o regular la manera en que las personas físicas o jurídicas privadas puedan o deban aplicar la tecnología y b) se requiera crear atribuciones o competencias a entidades públicas, especialmente si ellas conllevan el ejercicio de potestades de imperio frente a los particulares.

Partiendo de lo anterior, una ley de firmas y documentos electrónicos (y, en general, cualquier legislación atinente a temas tecnológicos, tan rápidamente cambiantes) debería aspirar únicamente a fijar las disposiciones mínimas necesarias para lograr los citados objetivos. En lo demás, es preferible librar a la vía reglamentaria la definición de los detalles técnicos y de otras índoles, de modo que se disponga de una mayor flexibilidad para ir ajustándolos a los avances futuros.

Infraestructura jurídica y controles. Ahora bien, dentro de cualquier esquema de firmas electrónicas, un aspecto crítico es la confianza que pueda generar el funcionamiento del sistema, que nace a su vez de la seguridad de los mecanismos empleados y de la existencia de controles oportunos y efectivos. Al igual que nadie concebiría hoy el funcionamiento del sistema financiero sin una Sugef que ejerza una fiscalización eficaz, se debe recordar que a la tecnología de firma electrónica se confiará en el futuro la realización de transacciones comerciales y jurídicas de primera relevancia, tanto en el ámbito privado como en el público. Por ende, la confianza que pueda despertar -y, con ella, su éxito como herramienta de progreso- depende de que la infraestructura tecnológica pueda verse complementada con una infraestructura jurídica y medios de control lo más eficientes que sea posible.

Sea como fuere, está claro que estamos ampliamente rezagados como país frente a otros que ya han regulado y aprovechan las bondades de esta herramienta. La aprobación de una legislación de firmas electrónicas -aparejada, ojalá, a la de una normativa más general relativa al comercio electrónico y a otras actividades relevantes, como la regulación de procedimientos administrativos y judiciales electrónicos- se convierte cada día más en una exigencia urgente para el progreso y la competitividad.

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