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Ante una demanda laboral interpuesta por un hombre que se desempeñó
por más de trece años como salonero en un restaurante la Sala
Segunda de la Corte ordenó a los propietarios del restaurante
cancelar las diferencias de propinas adeudadas, del 5% de lunes a
jueves y del 4.5% de viernes a domingo, desde el 28 de febrero de
1989 y el 23 de febrero del año 2002.
En la resolución N.º 24-05 los
magistrados y magistradas de la Sala Segunda ordenan que los montos
adeudados sean cancelados mediante un proceso de ejecución. Sobre
las sumas adeudadas, se condena a la empresa a pagar los intereses
legales, desde el momento en que cada suma fuere exigible y según el
porcentaje que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por los
certificados de depósito a seis meses plazo. Así mismo se establece
que la condena no excederá la cantidad de dieciséis millones de
colones.
La resolución redactada por el magistrado
Bernardo van der Laat Echeverría analiza como fundamento legal la
normativa de la ley número 4946, del 3 de febrero de 1972,
denominada como la ley que “Crea derecho de propina a trabajadores
de restaurantes”. En dicha normativa se regula la costumbre social
que existía, de otorgar una gratificación a los trabajadores que
desempeñaban sus labores en estos lugares. De esa manera, en el
artículo 1° se estableció el derecho a la propina de aquellos
trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos, que prestaran sus servicios en las mesas.
En ese artículo se fijó el valor de
la propina en un diez por ciento respecto del precio total de lo
consumido, señalándose que se registraría con el nombre “servicio
10%”.
En el artículo 4 de la citada
ley, reformado en 1974 establece:
“Los patronos no deberán participar
del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el
cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier
suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa
imputable al patrono se considerará como una deuda de éste con
aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas
disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para
todo lo relacionado con el salario.”
Del citado artículo se
deriva que hay un impedimento para que el empleador pueda
beneficiarse de los montos que se cobren por impuesto de servicio.
Asimismo, se advierte a los empleadores sobre la improcedencia de
impedir o interferir en el cobro de la propina y más adelante se
indica, en forma expresa, que cualquier suma que el trabajador deje
de percibir por ese concepto, debido a alguna causa o motivo
imputable al empleador, se considerará como una deuda.
En el caso concreto
la empresa demandada sostuvo en el proceso que entregaba completo el
10% correspondiente por propinas y los trabajadores habían acordado
una forma particular de distribución, por la que hacían partícipes
del monto percibido a otros trabajadores que, de una u otra forma,
participaban en la prestación del servicio.
El accionante
afirmó en el proceso el acuerdo para distribuir el porcentaje de la
propina se hizo ante la presión que ejercían los representantes de
la empresa demandada en los trabajadores, quienes temían perder el
trabajo, en caso de que mediara oposición de parte de ellos.
Analizada la prueba y a
la luz de las reglas que rigen la valoración de esta, especialmente
la lógica y la experiencia, en relación con los principios que
permean la materia laboral, la justicia social, el interés de
los trabajadores y la conveniencia social el alto Tribunal concluye
que lleva razón el actor en cuanto ha argumentado, durante el
proceso, que el acuerdo realmente no era tal, sino una condición
impuesta por los representantes de la empleadora.
De las declaraciones
rendidas se logra determinar que todos los testigos fueron contestes
al declarar que cuando comenzaron a laborar, el representante de la
empleadora les informó sobre un supuesto acuerdo pre-existente
respecto de la forma de distribuir las propinas. Sin embargo no se
logró acreditar que fueron los saloneros quienes se organizaron y
adoptaron por iniciativa propia dicho acuerdo.
Tras el análisis del caso la
Sala Segunda estimó que los representantes de la demandada sí
interfirieron en el cobro de la propina; de forma tal que el actor
dejó de percibir, por una causa imputable a la empleadora, parte de
los montos que le correspondían, pues no consta la real y verdadera
existencia del acuerdo invocado por la demandada.
Esta resolución fue tomada por los magistrados Orlando Aguirre
Gómez, Bernardo van der Laat Echeverría, Rolando Vega Robert y las
magistradas Zarela María Villanueva Monge y Julia Varela Araya.
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