A salonero de restaurante


ORDENAN CANCELAR 10% DE PROPINA
 

 

        Ante una demanda laboral interpuesta por un hombre que se desempeñó por más de trece años como salonero en un restaurante la Sala Segunda de la Corte ordenó a los propietarios del restaurante cancelar las diferencias de propinas adeudadas, del 5% de lunes a jueves y del 4.5% de viernes a domingo, desde el 28 de febrero de 1989 y el 23 de febrero del año 2002.
        En la resolución N.º 24-05 los magistrados y magistradas de la Sala Segunda ordenan que los montos adeudados sean cancelados mediante un proceso de ejecución. Sobre las sumas adeudadas, se condena a la empresa a pagar los intereses legales, desde el momento en que cada suma fuere exigible y según el porcentaje que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. Así mismo se establece que la condena no excederá la cantidad de dieciséis millones de colones.
       La resolución redactada por el magistrado Bernardo van der Laat Echeverría analiza como fundamento legal la normativa de la ley número 4946, del 3 de febrero de 1972, denominada como la ley que “Crea derecho de propina a trabajadores de restaurantes”. En dicha normativa se regula la costumbre social que existía, de otorgar una gratificación a los trabajadores que desempeñaban sus labores en estos lugares. De esa manera, en el artículo 1° se estableció el derecho a la propina de aquellos trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, que prestaran sus servicios en las mesas.
        En ese artículo se fijó el valor de la propina en un diez por ciento respecto del precio total de lo consumido, señalándose que se registraría con el nombre “servicio 10%”.
         En el artículo 4 de la citada ley, reformado en 1974 establece:
        “Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable al patrono se considerará como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario.”
          Del citado artículo se deriva que hay un impedimento para que el empleador pueda beneficiarse de los montos que se cobren por impuesto de servicio. Asimismo, se advierte a los empleadores sobre la improcedencia de impedir o interferir en el cobro de la propina y más adelante se indica, en forma expresa, que cualquier suma que el trabajador deje de percibir por ese concepto, debido a alguna causa o motivo imputable al empleador, se considerará como una deuda.
           En el caso concreto la empresa demandada sostuvo en el proceso que entregaba completo el 10% correspondiente por propinas y los trabajadores habían acordado una forma particular de distribución, por la que hacían partícipes del monto percibido a otros trabajadores que, de una u otra forma, participaban en la prestación del servicio.
           El accionante afirmó en el proceso el acuerdo para distribuir el porcentaje de la propina se hizo ante la presión que ejercían los representantes de la empresa demandada en los trabajadores, quienes temían perder el trabajo, en caso de que mediara oposición de parte de ellos.
          Analizada la prueba y a la luz de las reglas que rigen la valoración de esta, especialmente la lógica y la experiencia, en relación con los principios que permean la materia laboral, la justicia social,  el interés de los trabajadores y la conveniencia social el alto Tribunal concluye que lleva razón el actor en cuanto ha argumentado, durante el proceso, que el acuerdo realmente no era tal, sino una condición impuesta por los representantes de la empleadora.
          De las declaraciones rendidas se logra determinar que todos los testigos fueron contestes al declarar que cuando comenzaron a laborar, el representante de la empleadora les informó sobre un supuesto acuerdo pre-existente respecto de la forma de distribuir las propinas. Sin embargo no se logró acreditar que fueron los saloneros quienes se organizaron y adoptaron por iniciativa propia dicho acuerdo.
         Tras el análisis del caso la Sala Segunda estimó que los representantes de la demandada sí interfirieron en el cobro de la propina; de forma tal que el actor dejó de percibir, por una causa imputable a la empleadora, parte de los montos que le correspondían, pues no consta la real y verdadera existencia del acuerdo invocado por la demandada.
Esta resolución fue tomada por los magistrados Orlando Aguirre Gómez, Bernardo van der Laat Echeverría, Rolando Vega Robert y las magistradas Zarela María Villanueva Monge y Julia Varela Araya.