Actualizado el 22 de mayo de 2017 a
las 10:00 pm
La
Sala ha tenido criterios fragmentados respecto a la naturaleza de la
participación
La
participación ciudadana en asuntos ambientales es un mecanismo de innegable
valor para alcanzar el desarrollo sostenible. La Sala Constitucional lo
consideró así al elevarla a la categoría de principio del derecho ambiental
constitucional (voto 6322-2003) y, más aún, al expresamente indicar que se
trata de un derecho fundamental derivado de los
artículos 9 y 50 de la Carta Magna.
También lo
dispuso en la sentencia n.º 5593-2012 (véase además el
n.º 17305-2013), en la cual afirmó que “el derecho de participación ciudadana
en materia ambiental es un derecho fundamental y un principio protegido
constitucionalmente y como tal impregna todo el resto del ordenamiento
jurídico”. Por ende, goza de todas las garantías (sustantivas y procesales) que
este carácter conlleva.
No obstante,
en los últimos años, la misma Sala ha tenido criterios fragmentados –votos de
mayoría y minoría– respecto a la naturaleza de la participación como derecho
fundamental, sus alcances y el papel de este órgano jurisdiccional para atender
casos de supuestas infracciones.
Retroceso.
Particularmente, debe mencionarse el cambio de criterio respecto al carácter de
derecho de la participación ciudadana en materia ambiental, el cual se
considera corresponde únicamente a la de “principio” y ya no un derecho
fundamental (lo cual puede ser calificado como una “regresión ambiental
jurisprudencial”) al indicar textualmente (fallo 1163-71 con votos salvados de
los magistrados Rueda y Cruz):
“En
definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos es un principio de
participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y
exigible de un derecho fundamental o humano (…). En razón de lo expuesto, no
resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de
un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse
referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma
de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas”. Con
posterioridad se emitió un voto en sentido similar (y con los mismos criterios
disidentes) el n.º 231-2017 relacionado con la
participación en asuntos municipales.
Este se
constituye en un innecesario y desafortunado cambio de dirección. Precisamente
uno de los puntos de conexión de la normativa y teoría de los derechos humanos
con el ambiente radica en la participación en materia ambiental.
Facilitar la participación. El hoy relator de Naciones Unidas
sobre el derecho a un ambiente saludable y derechos humanos, en uno de sus
reportes anteriores expresó (A/HRC/25/53 de diciembre del 2013):
“Uno de los
resultados más llamativos del ejercicio de recopilación es el acuerdo entre las
fuentes examinadas en que el derecho de los derechos humanos impone
determinadas obligaciones de procedimiento a los Estados en lo que respecta a
la protección del medioambiente. Entre esas obligaciones figuran el deber de:
a) evaluar el impacto ambiental y hacer pública la información relativa al
medioambiente; b) facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales,
entre otras cosas protegiendo los derechos de expresión y de asociación; y c)
dar acceso a recursos por los daños causados. Estas obligaciones se fundamentan
en los derechos civiles y políticos, pero se han aclarado y ampliado en el
contexto del medioambiente sobre la base de todos los derechos humanos que
están en peligro a causa del daño ambiental (…).También, en este caso, los
órganos de derechos humanos han trasladado esos derechos básicos al ámbito
medioambiental para establecer la obligación de facilitar la participación
pública en la toma de decisiones ambientales”.
Más aún, en el
2012, en “El futuro que queremos”, documento final de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), los Estados
reconocieron que “las oportunidades para que las personas influyan en su vida y
su futuro, participen en la adopción de decisiones y expresen sus inquietudes
son fundamentales para el desarrollo sostenible”.
Derechos de
acceso. Como un logro de este proceso, diversos países de América,
entre ellos el nuestro, firmaron el documento sobre la Aplicación del Principio
10 de la Declaración de Principios de Río (que contempla los llamados “derechos
de acceso”) que pretende contar con un instrumento regional en este tema.
Actualmente,
la Comisión Económica para América Latina (Cepal) avanza en la preparación de
este, sobre el cual ya existe un texto borrador –aún no consensuado– de un
posible acuerdo internacional.
Es de
esperarse que el resultado (convenio) sea posteriormente aprobado por la
Asamblea Legislativa para integrar las obligaciones dimanantes del derecho
interno de conformidad con el artículo 7 de la Constitución.
Por supuesto
que este derecho, como ocurre con muchos otros de naturaleza fundamental,
adquiere su verdadero contenido y contorno mediante las interpretaciones
jurisdiccionales –incluidos de órganos internacionales–, la normativa
secundaria (leyes, decretos, etc.) y los propios convenios internacionales
aplicables. De esta manera, se define su contenido y sus límites, los cuales
coexisten con otros derechos fundamentales y humanos en una continua
interacción, la cual, en la práctica, no siempre se encuentra libre de
tensiones.
La regresión
en la jurisprudencia de la Sala podría ser pronto revertida y retomar la senda
de la interpretación progresiva que en múltiples temas ambientales ha permeado
el pensamiento de esta.
El autor es
abogado.