Viernes 04 de Julio del 2014 Por: Lic. Gerardo Morales..
Continuamente los demandados se quejan de las sumas fijadas en los procesos alimentarios, que ponen en la puerta de la cárcel a los deudores, aunque la Constitución Política prohíbe la prisión por deudas.
Pero
también acompaña a esa queja el largo proceso que los
juzgados de pensiones alimentarias inventaron cuando el menor de edad
alcanza su mayoridad, pues se deja atado a la obligación al
deudor, generalmente el padre, y en ocasiones a la madre.
Se
les mantiene como deudores de una pensión que la ley ordena
extinguir con solo la verificación de fecha de nacimiento y
edad.
Se
exigen actuaciones, gestiones, que no están en la ley, en
perjuicio del deudor, que sigue pagando lo que no debe, con
prohibición de dejar el país, y se lo pone a ubicar y
notificar a un mayor de edad, que dejó de ser acreedor, para
que el proceso termine. Esto puede durar meses y años.
Me
remito en forma concreta a la extinción de la pensión,
automática, según lo dice la ley.
1-
El inciso 5) del artículo 173 del Código de Familia
establece la finalización de la obligación alimentaria,
al cumplimiento de la mayoridad.
Su
redacción es simple y comprensible para cualquier
destinatario, y así lo copio:
“Artículo
173: No existirá la obligación de proporcionar
alimentos:
1)…
2)…
3)…
4)…
5)
Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no
hayan terminado sus estudios para adquirir una profesión u
oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y
obtengan buenos rendimientos con una carga académica
razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la
demanda, aportando la información sobre la carga y el
rendimiento académico”.
2- En el artículo 173
existen seis causales para terminar con la obligación del pago
de la pensión alimentaria. Sin embargo, todas esas causales
requieren prueba y algún debate. Por ejemplo, el inciso 1)
precisa de la demostración de una incapacidad económica
del obligado. El inciso 2), requiere de la demostración de la
bonanza financiera del acreedor, y así por el estilo.
3- En
el caso de la pensión para quien dejó de ser menor, la
causal es su fecha de nacimiento que prueba que adquirió su
mayoridad. Es, prácticamente, una decisión legal de
confrontación de fecha y suma de años. En definitiva,
el inciso 5) solo requiere que el acreedor sea mayor de edad para
tener por extinguida la pensión.
4- La decisión del
legislador es tan clara que a renglón seguido le exige al
acreedor mayor de edad, buen estudiante, que lo acredite “al
interponer la demanda” (Artículo 173, inciso 5) in fine,
del Código de Familia.
5- Como se trata de un privilegio,
una situación excepcional a la regla, igual se le debe tratar:
al cumplir 18 años la persona acreedora adquiere la personería
de la acción judicial, para demandar y solicitar se le fije
una pensión, bajo las siguientes condicionantes:
a) Que
haga la solicitud, porque la representación legal que legitimó
el nacimiento del expediente al ser menor feneció con el
cumplimiento de los 18 años. Ya no existe representación
legal en el expediente.
b) Que aporte la documentación de
seguir estudios superiores.
TERCERO
Nueva demanda.
Como
el artículo que regula la materia exige la presentación
de una serie de documentos e iniciar una demanda, el expediente del
menor deja de tener vigencia. O se le podría agregar un nuevo
legajo de una demanda de mayor de edad, pero la ley exige la demanda,
los documentos, que sea calificada en sus requisitos por el juzgador,
y como nueva demanda, que se le otorgue audiencia al demandado sobre
una acción nueva.
CUARTO
Consecuencia de la nueva demanda: realizada la solicitud, aportados los documentos, se le debe dar traslado a la parte demandada, en este caso la suscrita. Esto es lo que ampliamente se conoce en la doctrina constitucional y legal como el debido proceso.
Ya
no se trata de proteger a un menor de edad sino que se trata de una
persona con obligaciones y derechos, pero con personería
jurídica propia, que debe gestionar los beneficios que
pretende.
DECISIÓN NECESARIA
Destaco con esta gestión la existencia de un vicio procesal inveterado de algunos juzgados (creo que todos) de pensiones alimentarias y la violación de la ley que rige la materia, porque la pensión para un mayor de edad no es una simple continuación automática del vínculo de obligación, sino que se deben demostrar las circunstancias señaladas expresamente en el Capítulo de Alimentos del Código de Familia.
Existe
una mala lectura y aplicación del artículo 173 del
Código de Familia que lesiona derechos fundamentales y debió
ser resuelta hace años, ya sea por la Corte Plena o el Consejo
Superior del Poder Judicial, como directriz para darle vigencia al
derecho positivo.