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LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA
Diego
Benavides Santos
Juez del
Tribunal de Familia,
San José,
Costa Rica
SUMARIO:
I.- Sistema constitucional costarricense y la
obligación alimentaria: A. La Reforma de 1989; B. La Regulación de la
obligación alimentaria en Costa Rica; C. Otra normativa que enfatiza la importancia
que el legislador da a la materia. II.- Lecturas
de la Sala
Constitucional de Costa Rica en cuanto a diversos aspectos
de la obligación alimentaria: A. El
apremio corporal; B. La restricción migratoria; C. La cuota de pensión
alimentaria provisional; CH. El hijo mayor de edad que estudia y obtiene
buenas calificaciones; D. La obligación de los abuelos para con los nietos;
E. La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo; F. La cuota de
aguinaldo y el salario escolar; G. Loa aumentos automáticos; H. La
conciliación como oportunidad; I. Las intervención de los defensores
públicos; J. Retardo de justicia. III.
Conclusiones
I.- SISTEMA CONSTITUCIONAL
COSTARRICENSE
Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA
A.- LA REFORMA DEL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE 1989
A partir de 1989, en Costa Rica se da un cambio
sustancial en cuanto al control de la constitucionalidad de las normas y
actos. Anteriormente el control estaba
disperso. Las acciones de inconstitucionalidad
reguladas en el Código de Procedimientos Civiles
eran conocidas por la
Corte Plena, y cuando se trataba de reglamentos
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con la
ley de esa materia. Existía una Ley de Habeas Corpus
y otra Ley de Amparo. Dependiendo de la autoridad acusada
correspondía a la Sala
Primera de la Corte o a los Tribunales Penales el
conocimiento de esos recursos. Luego
de 1989, se da una reforma que consiste en crear un único tribunal
constitucional dentro del Poder Judicial, que se denominó Sala
Constitucional, conformada por siete magistrados quienes también integrarían la Corte Plena. Así
pasó la Corte Plena a estar conformada
por 22 magistrados.
El cambio fue radical. La Constitución y los
tratados internacionales
revivieron en su supremacía por el acceso que representó el nuevo sistema
constitucional, y el carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia que
emanaba de la nueva Sala
revolucionó todas las partes del ordenamiento,
y aún quince años después lo sigue haciendo, por ejemplo con la anulación del
procedimiento legislativo que provocó en 1969 el impedimento para la
reelección del titular del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por
ende de dicha reforma constitucional,
y con la declaratoria de inconstitucionalidad del apoyo oficial a la Guerra
de Irak.
Los números del acceso a las vías de control de
constitucionalidad asombran a los costarricenses y extranjeros que viven en
nuestro país,
y la relativa eficiencia en cuanto a tiempos de resolución también ha marcado
huella.
Esa
revolución naturalmente ha tenido sus réplicas en el ordenamiento familiar
con votos como el 1975-94 relacionado con la patria potestad de los hijos
habidos fuera del matrimonio, el 1894-99 que se refiere a la
inconstitucionalidad de la caducidad de la investigación de paternidad, el
3858-99 que anuló la unión de hecho irregular, 9015-00 sobre la igualdad en
la curatela, 7521-01 sobre la adopción conjunta por convivientes no casados,
y el 151-02 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la
impugnación de reconocimiento. También la Ley contra la Violencia Doméstica,
y el Código de la Niñez y la Adolescencia han sido sometidos al control de la
constitucionalidad, y qué decir de lo que ha representado la jurisprudencia
vinculante en el tema alimentario, en el que especialmente la Sala Constitucional
ha incursionado merced a la aplicación de diferentes medidas coactivas que
están previstas para asegurar la eficacia de dicha obligación.
Este último tema, el de la lectura de la Sala Constitucional
de Costa Rica sobre la obligación alimentaria, es el que quiero analizar en
esta ponencia, para concluir sobre sus bondades y defectos. No obstante previamente hemos de
contextualizar la regulación de este rubro en el país que nos ocupa.
B.- LA REGULACION DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA
El tema de la obligación alimentaria siempre ha
preocupado al legislador costarricense.
Luego de la independencia ocurrida en 1821, la primera ley que la
regula es el Código General de 1841 denominado Código de Carrillo pues se
atribuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces, Braulio Carrillo
Colina. En una Ley de 1867 se aborda la regulación
de la obligación de alimentos entre parientes. En 1888 se promulga el Código Civil y
dentro del libro de las Personas existe una sección dedicada a los alimentos. En 1916 se emite una Ley de Pensiones
Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es
relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la actualidad. El Código de Familia
promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del
Libro de las Personas, y contiene también una sección dedicada a los
alimentos.
Entonces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica
fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código
de Familia en los numerales 164
a 174.
En la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, el
capítulo primero se dedica a las disposiciones generales, dentro de las
cuales destacan los numerales 2 y 7 que establecen el sistema para la
aplicación, interpretación e integración.
El artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán
en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria,
personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de
responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia
procesal remite a los principios de “gratuidad, oralidad, celeridad,
oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en
equilibrio adecuado con el debido proceso”.
Para la interpretación se utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustancial como procesal y el
artículo 7 adiciona otro principio, el del interés de los alimentarios. El artículo 5 establece la pauta para la
competencia territorial, la cual se ha denominado “competencia ambulatoria”,
pues si la residencia de una de las partes cambia, da la posibilidad de que
el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro territorio aún
estando en trámite el contradictorio.
El artículo 8 establece lo que en Costa Rica se ha denominado “preclusión
relativa o flexible”, que además se ha identificado como uno de los
principios del derecho procesal de familia, en el sentido de que lo resuelto
aún con sentencia firme puede ser revisado y modificado. El artículo 10 da la solución de sencillez
a la representación de niños y personas inhábiles, otorgándosela a quienes
tengan a su cargo esa persona. El
artículo 12 establece la posibilidad de que las gestiones sean verbales
ante el Juzgado o bien escritas. Estas últimas no requieren de autenticación
de abogado siempre que se presenten personalmente. El artículo 13 establece que el
Departamento de Defensores Públicos tendrá una sección especializada para
actuar en casos de alimentos. El
artículo 14 es uno de los que establece una medida coactiva contra el
obligado pues le impone el deber de garantizar doce mensualidades y el
aguinaldo para poder salir del país, y para llevar un control, el artículo 15
dispone un registro de obligados alimentarios que se conforma con las
comunicaciones que envíen los despachos judiciales cuando imponen una suma
por alimentos, sea provisional o definitiva.
El artículo 16 es el que regula la cuota de aguinaldo, que implica una
doble cuota para el mes de diciembre para cubrir los gastos de la tradición
navideña, y recibe el nombre de aguinaldo puesto que en Costa Rica para ese mes
los patronos han de pagar a sus trabajadores un salario adicional, que recibe
ese nombre de aguinaldo. Es
interesante que dicha cuota fue creada jurisprudencialmente desde el momento
en que el legislador estableció el salario de aguinaldo.
El segundo capítulo
de la ley regula el procedimiento,
pero, entremezclados con el trámite, encontramos algunos numerales que
establecen todo el fondo del sistema.
Por ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del
apremio corporal hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince
y setenta y un años. Estos son los
numerales que más han sido cuestionados ante la Sala Constitucional
como veremos. El artículo 26 se
refiere a la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete
allanamientos de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que
no pague y que se oculte. El artículo
30 señala la posibilidad de que se decreten embargos y remates por débitos
alimentarios dándole el carácter de título ejecutivo a la resolución que
indique que se debe dinero. Los numerales 31 y 32 dan la posibilidad de
pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos.
El trámite regular de determinación de derecho y
establecimiento de cuota alimentaria es un trámite sencillo, con una demanda
que tiene que cumplir un mínimo de requisitos, los cuales no han de ser
valorados de un modo “formalista” sino racional,
para rechazos o prevenciones y archivos.
Se da un traslado por ocho días, en la resolución inicial se establece
por lo general una cuota de pensión alimentaria provisional (artículo 21) y
se remite la comunicación para que el demandado sea incluido en el registro
de obligados alimentarios. El
demandado contesta, puede oponer ciertas excepciones, se pasa a la recepción
de las pruebas, respecto de las cuales se admitirán únicamente las que
“conduzcan lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que
solo tiendan a alargar los trámites” (artículo 35). El periodo de recepción de prueba es de
treinta días, lo que en muchos casos, la mayoría, es difícil de cumplir. Sin perjuicio de la prueba para mejor
resolver, el Juez pasa al dictado de la resolución de fondo, y en esa
sentencia el Juez puede dar más de lo pretendido por la parte actora conforme
a las pruebas aportadas (artículo 43).
Contra la sentencia procede el recurso de apelación, medio de
impugnación vertical que ha de interponerse dentro de tercer días de
notificada dicha resolución. Recibido
el expediente por el Ad quem, tendrá ocho días para dictar la sentencia de
segunda instancia, sin perjuicio de la posibilidad de ordenar prueba para
mejor resolver.
El capítulo III de la Ley de 1997 se dedica al
rebajo, aumento y exoneración de las cuotas, estableciendo un procedimiento
similar al anteriormente descrito aunque el traslado es de cinco días. El artículo 58 especifica lo que se ha
denominado “aumento autómatico”. Esto
trata del establecimiento de tres rangos de deudores, asalariados del sector
público, asalariados del sector privado, y no asalariados. Respecto a cada uno de esos grupos se
establece un parámetro para que de pleno derecho se tenga por aumentada la
cuota, para unos casos en forma anual y para otros en forma semestral.
En el Código de Familia, en los ya mencionados
artículos 164 a
174 encontramos una parte de la regulación de la obligación alimentaria. El artículo 164 dispone que:
“Se entiende por alimentos lo que provea sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y
otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca
o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel
de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y
síquico, así como sus bienes.”
Así los factores de la ecuación alimentaria costarricense
son: el vínculo legal o parentesco,
las necesidades de los alimentarios, las posibilidades del alimentante, el
nivel social.
El artículo 166
refuerza el factor de necesidad del alimentario al especificar que los alimentos no se deben sino en la parte que los
bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. El numeral 167
enfatiza algunas de las características de la obligación alimentaria, prevé
la posibilidad de un pago adelantado de la pensión alimentaria por medio de
la entrega de un bien inmueble.
Y por su parte el artículo 171 da otra de esas características de la
obligación alimentaria, la prioridad sobre cualquier otra sin excepción.
El artículo 169 del Código de Familia es el que
establece los obligados son los cónyuges entre sí, también los padres a sus
hijos menores o incapaces, y los hijos a sus padres, y “los hermanos a los
hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida
valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más
inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el
tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y
bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.”A esta lista ha
de agregarse que el artículo 245 del Código de Familia establece la
obligación de alimentos para la unión de hecho declarada judicialmente. Y es
el numeral 173 el que señala las causas para que se extinga la obligación
alimentaria, en lo que encontramos, el reforzamiento de los factores de la
obligación alimentaria, como lo son las posibilidades, las necesidades y se
enuncian motivos para perder el derecho alimentario. Estas causales se ha de demostrar en el
mismo proceso alimentario, por vía de incidente de modificación o por
excepción:
“ARTICULO 173.- No existirá obligación de
proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de
alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título
preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono
voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su
mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una
profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y
obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos
requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la
información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario
contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria
se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si
en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere
cosa distinta, se estará a lo que se disponga. “
El artículo 168
establece un punto procesal como lo es la
pensión provisional, que ya se había mencionado como abarcada también
en la ley específica en el artículo 21.
Otros aspectos trascendentales como lo son el
apremio corporal, la moneda de pago y la periodicidad de las cuotas se
establecen en el artículo 165:
“ARTICULO 165.- Las pensiones alimentarias
provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas
quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio
corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos
acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda
nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda
estipulada. “
El apremio
corporal como ya habíamos mencionado también es regulado en los artículos 24
y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
C.- OTRA NORMATIVA QUE ENFATIZA LA IMPORTANCIA QUE EL
LEGISLADOR DA A LA MATERIA:
No sé si en
vuestros países se repite el fenómeno, pero en buena parte de las normas
claves del nuestro siempre hay una referencia excepcional a las pensiones
alimentarias o a un énfasis al carácter especial de la obligación
alimentaria. Hagamos un recuento de
esto: Código de la Niñez y la
Adolescencia: 37 a
40; Código Procesal Civil: 162 párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870,
939; Código Civil: 560, 595, 808 inc 4, 984 inc 2, 1377; Ley de Jurisdicción
Constitucional: 113 inc ch; Código de Trabajo: 33, 43 inc. c, 172; Código
Procesal Penal: 152 y 249; Código
Penal: 104, 185 y 186; Normas vigentes del Código Penal de 1941: 128 a 131; Ley Orgánica del
Poder Judicial: 106 y 120; Ley contra la Violencia Doméstica:
3 incisos l y m; Código de Comercio: 345; Código Tributario: 190
Existe también la ratificación de una Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en otros instrumentos
internacionales, que se ha dicho forman parte del bloque de
constitucionalidad, también se alude a las obligaciones alimentarias: Código
Bustamante: 67 y 68; Convención Americana de Derechos Humanos: 7.7;
Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31. Entonces para desarrollar en forma integral la
obligación alimentaria muy corrientemente ha de ingresarse al análisis de
sucesiones, de concursos o quiebras, de seguros, y de temas laborales como el
salario, y también del derecho penal.
A contrario sensu, el tema de la obligación alimentaria es tangencial
a muchos otros del derecho costarricense, debido a ese afán de garantizar la
eficacia en el cumplimiento de esa obligación.
II.- LAS LECTURAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA EN CUANTO A
DIVERSOS ASPECTOS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
A.- EL
APREMIO CORPORAL
La Constitución Política de la
República de Costa Rica prevé el apremio corporal para asuntos “civiles”. No obstante, el artículo 113 inciso ch de
la Ley de Jurisdicción Constitucional derogó todas las normas que
establecieran apremio corporal, salvo el caso de las pensiones
alimentarias. El mismo artículo 7.7 de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica da la posibilidad del apremio corporal por pensiones alimentarias. Como ya hemos mencionado son los artículos
24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el 165 del Código de Familia,
los que desarrollan la medida coactiva. El artículo 24 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, dice así sobre la posibilidad de librar el apremio, y las
edades tope de los obligados para girar dicha detención:
“ARTICULO
24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden
de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince
años o mayor de setenta y uno.”
Y el numeral 25 de esa ley
regula el número de cuotas que se pueden cobrar por este medio, y el plazo
máximo de detención, además resuelve qué sucede con las cuotas alimentarias
que corren mientras el obligado alimentario está detenido:
“ARTICULO 25.- Procedencia del
apremio. El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,
incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el
cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al
obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones,
pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse
por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía
ejecutiva para cobrar la obligación o
si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación
alimentaria, mientras dure le detención, excepto que durante la reclusión se
probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para
hacer frente a la
obligación. La detención por alimentos no condonará la
deuda.”
La jurisprudencia de la Sala Constitucional
alrededor de la aplicación de esta medida coactiva comenzó estando vigente la
Ley de Pensiones Alimenticias de 1953, la cual no tenía un límite de cuotas
que podían ser cobradas por la vía de la coacción corporal. Una de las primeras definiciones de esta
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional
es que el apremio corporal solo se podía giran por tres cuotas a lo sumo:
“...Debe indicarse, pues parece
necesario a fin de tener mayor certeza en el futuro, que la Alcaldesa
recurrida está equivocada, pues en criterio de la Sala no es posible decretar
y mantener una orden de apremio corporal por el monto de cuatro mensualidades
de alimentos adeudadas. En efecto, si la alimentaria (beneficiario) ha estado
activando el proceso y mes a mes se ha dejado constancia de la deuda del
alimentante (obligado), la orden de apremio se decreta y mantiene en el tanto
cubra dos mensualidades vencidas y la que corre (presente), dado que en esta
materia la obligación debe cubrirse por cuotas adelantadas. Pero, hacerlo
como indica la autoridad judicial recurrida y consta del expediente, no es
apropiado, toda vez que el apremio para los alimentos debe entenderse como un
medio de protección a necesidades más o menos actuales de aquellos
beneficiarios. Dado entonces ese justificativo de razonabilidad, extenderlo a
plazos mayores no parece conveniente. En lo que respecta al apremio que cubre
dos mensualidades, cuando el beneficiario o su presentante no lo activa o
gestiona en tiempo, la Sala considera que se trata de una medida adecuada
para las circunstancias....”
Luego el criterio de “razonabilidad”
fue fijado por el legislador de 1997 en seis meses, como lo señala el
artículo 25 supratranscrito.
Ahora bien, también ha de
reseñarse que anterior a la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 la edad
máxima para decretar un apremio corporal, era la de sesenta años, y la Sala Constitucional
debió resolver el caso de una persona que con la anterior normativa ya no
podía ser apremiado, pero luego con la Ley de 1997 sí porque se aumentó esa
edad a los setenta y un años. Esta fue
la decisión de la
Sala Constitucional:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa
resulta de relevancia tener presente que la Ley de Pensiones Alimenticias
derogada no establecía ningún límite para el apremio corporal en razón de la
edad, y que la jurisprudencia había venido interpretando que resultaba de
aplicación lo dispuesto por el Código Civil en cuanto a la limitación del
apremio corporal en razón de la
edad. La actual Ley de Pensiones Alimenticias sí señala un
extremo mínimo y uno máximo en relación con la aprehensión del deudor
alimentario, y lo dispuesto en ese cuerpo normativo rige las situaciones
jurídicas que se den bajo su vigencia, sin que pueda alegarse la existencia
de un derecho adquirido a incumplir una obligación alimentaria, merced a la
no aplicación de los mecanismos de coacción que señala el nuevo cuerpo
normativo.”
Ahora bien, la Sala establece
límites de razonabilidad para mantener un apremio. Por ejemplo en el siguiente caso, era un
fin de semana, ya los bancos estaban cerrados, la policía no quería recibir el
dinero, tampoco la beneficiaria, y la autoridad judicial no se hizo
presente. La Sala Constitucional
declaró con lugar el hábeas corpus, y aclaró que la autoridad judicial debe
estar disponible para casos de emergencia como éstos, y entonces recibir el
dinero:
“...II.- Del propio informe
rendido por el recurrido se establece que personas allegadas al apremiado ...
estuvieron haciendo diligencias, para depositar la suma adeudada y lograr su
libertad, lo que no se logró por no encontrarse las oficinas bancarias
abiertas, no haber aceptado la acreedora recibir ella personalmente el dinero
y la desidia de los funcionarios de la Alcaldía, que no utilizaron los medios
a su disposición para evitar una innecesaria restricción a la libertad de
.... La obligación de residencia que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial a las autoridades que tengan a su disposición a detenidos,
tiene su razón de ser en la necesidad de evitar a toda costa, que una
detención se prolongue por más tiempo del estrictamente necesario, debiendo
en consecuencia esas autoridades estar a disposición de los ciudadanos, en
todo momento en que se requiera su intervención para evitar situaciones como
la que se analiza en el presente caso...”
Pero así como en un caso como el
anterior la Sala respaldó al deudor, también en el siguiente caso ampara a
los acreedores, entendiendo que el apremio es aplicable para rubros respecto
de los cuales se ha dispuesto o acordado el pago pero sin especificar un
monto, es el caso del pago de las cuotas de una hipoteca, o de las
mensualidades de la escuela o colegio:
“... II.- El actor mantiene la
tesis de que el apremio corporal contra el decretado por la señora Alcaldesa Primera
de Pensiones Alimenticias de San José no resulta procedente pues ha sido
dictado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de
Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado
pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones
de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus
hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión,
entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del
apartamento en que vive su hija. Del estudio del expediente principal se
comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene
características de alimento, tanto es así que formó parte del convenio de
divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo
de Familia de San José de las nueve horas treinta minutos del veintidós de
marzo del año pasado, por lo que el recurso carece de fundamentación jurídica
y debe ser declarado sin lugar...”
En cuanto a estos rubros y los
denominados gastos extraordinarios, la Sala Constitucional
ha mantenido el criterio de la validez constitucional del cobro vía apremio
corporal.
Igual resulta importante
apreciar como la
Sala Constitucional cerró la posibilidad de utilizar los
hábeas corpus para enervar automáticamente un apremio corporal. Así interpretó que el curso de un hábeas
corpus no implica la suspensión del apremio corporal, salvo que la Sala Constitucional
así lo disponga expresamente:
“...Para la Sala la
interposición del recurso de hábeas corpus dentro de un proceso determinado,
no tiene como efecto la suspensión de los procedimientos como lo entiende el
accionante... Sin perjuicio que en el hábeas corpus se adopte como medida
extraordinaria y cautelar y que ordene el Magistrado Instructor (artículos 21
y 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) Dichas medidas podrán tomarse
en aquellos casos en que por la naturaleza de la situación, la continuación
haga imposible la ejecución de una sentencia estimatoria en los términos del
artículo 26 que rige esta jurisdicción. Por lo expuesto se rechaza de plano
el recurso...”
Por otro lado, el artículo 26
establece la alternativa legal de decretar allanamiento para poder apremiar
al deudor:
“...ARTICULO 26.-
Allanamiento. Cuando el deudor
alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre.
El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de
Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare...”
La Sala conoció de un artículo
similar que contenía la Ley de 1953, en virtud de una acción de inconstitucionalidad
y dio el visto bueno a estos allanamientos ordenados por el juez de familia
de pensiones alimentarias, pero apunta que se trata de una posibilidad
excepcional. En dicho voto la Sala Constitucional
decanta la naturaleza de la deuda alimentaria, el concepto de allanamiento de
morada y la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a la naturaleza de la
deuda alimentaria, profundiza así:
“...Es este primer concepto
imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la
interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y
por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades
judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer
plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda
civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le
alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria,
diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales
tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en
tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que
impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco,
obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos
necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de
los acreedores de alimentos...”
El mismo voto, ingresa a la
definición de allanamiento, y señala el propósito del que se da en materia
alimentaria, que es precisamente lograr el apremio corporal:
“...Es así que cuando en materia
alimentaria nos referimos al allanamiento debemos entender que se trata del
allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código de Rito.
También es importante para la resolución de este asunto comprender que el
allanamiento de morada -el cual puede ser ordenando en casos excepcionales en
esta materia como bien lo indica el artículo cuestionado- tiene como fin el
cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor
alimentario quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad
competente, por encontrarse en mora con dicha obligación y que, amén de ello,
es imposible su aprehensión, pues éste evade la acción de la justicia con su
ocultamiento...”
Cierra la Sala, dejando
absolutamente claro que los allanamientos no sólo proceden en materia penal,
y que es acorde con la Constitución el regulado para la especial materia de
alimentos:
“...Los argumentos dados por el
gestionante carecen de validez, toda vez que la interpretación constitucional
que da a la norma cuestionada es incorrecta. En cuanto a este punto es
importante recordar que si bien es cierto la deuda alimentaria -y las
consecuencias por su incumplimiento- no proceden de un asunto penal, debemos
tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra
de por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política
establece protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de
incumplimiento, restricciones -inclusive en cuanto a la libertad personal se
refiere- y en la especie, a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el
artículo 23 constitucional como derivación de aquel incumplimiento. Estos
derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del Pacto de
San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad
personal, con la excepción o restricción dicha....Vemos en consecuencia, que
la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como
inconstitucional, aun cuando remite a regulaciones procedimientales penales
que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral
213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida
únicamente en casos de excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones
Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad
alegado, ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta
el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el
Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario,
debemos interpretar con claridad que cuando el artículo 23 constitucional
hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de
la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer
del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible -como
erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar
pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta
al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere
necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con
mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos
constitucionalmente tutelado...”
B.- LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA:
Como ya habíamos mencionado, los
artículos 14 y 15 establecen otra coacción al deudor alimentario al exigirle
garantizar doce meses y la cuota de aguinaldo, para poder abandonar el país:
“...ARTICULO 14.- Restricción
migratoria. Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,
podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en
forma expresa o si hubiere garantizado
el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el
aguinaldo...”
El 15 se refiere al registro de
obligados alimentarios que está a cargo del Poder Judicial también:
“...ARTICULO 15.- Indice de
obligados alimentarios. Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial
llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o
definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las
autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud
expresa de la parte actora...”
La Sala Constitucional conoció
de una acción de inconstitucionalidad respecto a un artículo muy parecido
contenido en la Ley anterior, que abarcaba las ideas de los numerales 14 y 15
con algunas ideas adicionales. La Sala
resolvió parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad logrando
una variación sustancial, puesto que antes toda persona que iba a abandonar
el país tenía que pedir en el registro de obligados alimentarios una
constancia de que no tenía pensión o que si la tenía la autoridad judicial
respectiva le había concedido el permiso por haber rendido la garantía a que
hemos hecho referencia. La Sala Constitucional
decidió que el requerir a toda persona una constancia como la dicha era
irracional y por ende inconstitucional.
Como contrapartida se estima que el registro y la exigencia de
garantía no son inconstitucionales:
“...De modo que, al tenor de lo
dispuesto en ese artículo, quien no esté libre de responsabilidad no puede
salir libremente del territorio nacional, no debiendo entenderse que esa
responsabilidad se limita al concepto de responsabilidad penal, tal es el
caso del obligado a dar alimentos, quien al no estar libre de
responsabilidad, debe garanatizar los alimentos del beneficiario para poder
hacer abandono del país. Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta
irracional, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para
asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios
económicos necesarios para su manutención...”
La Sala aclara que sí podrían
resultar inconstitucionales interpretaciones irracionales:
“...Lo que sí podría resultar
inconstitucional es una interpretación irracional, por parte del juzgador, de
la garantía a exigir, la cual debe ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria,
cual es el que los alimentarios reciban en forma inmediata el monto
correspondiente y así cumplir con el principio de la inmediatez de los
alimentos, por lo que desde este aspecto no resulta inconstitucional el
imponer, como lo hace el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de
Pensiones Alimenticias, restricciones a la libertad de tránsito consagrada en
el artículo 22 constitucional...”
Se considera expresamente que el
registro de deudores alimentarios tampoco es inconstitucional:
“...En este mismo sentido
resulta, razonable a juicio de la Sala, el establecimiento de un Registro de
Deudores Alimentarios... y así através de este Registro, no hacer ilusorio el
derecho que tiene todo alimentario a percibir el monto correspondiente y así
poder satisfacer sus necesidades básicas. Debe entonces entenderse que la
creación de dicho Registro, a través de la norma cuestionada, no resulta
inconstitucional, aludiendo al especial sentido de protección de la norma...”
Pero como ya habíamos adelantado
sí resulta inconstitucional exigir que todas las personas que salen del país
cuenten con una constancia:
“...En primer lugar, debe
indicarse que la medida allí establecida no se ajusta a ningún criterio de
razonabilidadad, amén de que parte de un principio evidentemente negativo, al
presumir que toda persona que va a abandonar el país es deudor de alimentos,
siendo contrario al espíritu de la norma, que tiende a la protección de
quienes son acreedores alimentarios y no del establecimiento de una medida
que violente el orden constitucional, cual es el restringir la libertad de
circulación de quienes no han incumplido su obligación alimentaria...”
Otro criterio vertido sobre este
aspecto de las restricciones migratorias es sobre la salida estando pendiente
la alzada de una pensión alimentaria por apelación presentada por los
beneficiarios. En esa ocasión se le
dio razón al deudor alimentario:
“...La mayoría de este Tribunal
está consciente de la grave responsabilidad que implica administrar justicia,
por los diferentes intereses que se contraponen en un determinado proceso. En
el que nos ocupa, de una parte está el interés de la madre y el menor ... y
por otra parte está una garantía constitucional de que quien ocurra a las
leyes debe obtener justicia pronta y cumplida...El dicho, pura y simplemente,
sin apoyarse en norma alguna, que el monto fijado no se encuentra firme, es
decir queda sujeto a modificación por parte del Superior en grado, y por
tanto no puede permitirse la salida del demandado, aún cuando haya hecho el
depósito correspondiente...Para la mayoría de este Tribunal está claro, pues
que sin existir una deuda por alimentos y más adelante, ya depositado el
monto equivalente a un año de los fijados provisionalmente, el señor Alcalde
de Pensiones Alimenticias ...sin apoyo en ninguna norma jurídica y sin
resolución motivada, impidió la salida al señor...Esta actuación ilegítima da
base para que el recurso interpuesto se deba declarar con lugar sin entrar a
considerar aspectos de conveniencia, o si se trata de un extranjero que
posiblemente no regrese al país, o que a lo mejor por esta circunstancia
evada su responsabilidad de alimentos, porque los parámetros con que debe
resolver la Sala son jurídicos estrictamente...”
También la Sala dio la razón a
un deudor alimentario, pues se le había rechazado una garantía de un ente
privado, lo que tiene su historia en que desde 1949 se nacionalizó o estatizó
toda la banca, y los seguros también habían sido un monopolio estatal, y
luego se dio una evolución y ahora tenemos una banca mixta, aún y cuando los
seguros se mantienen en monopolio. Al
principio fue difícil para los bancos privados, como lo evidencia el
siguiente caso:
“...La Sala no puede entrar a
sustituir los criterios del juzgador, mas en el caso concreto encuentra poco
razonables y hasta faltas de justificación las explicaciones que ha rendido la señora Alcaldesa
en el sentido de que la carta de garantía que presentó el aquí recurrente
tiene una serie de complicaciones para su efectividad, como en el caso de que
hubiera que hacer uso de ella para hacerse pago de alguna mensualidad, algún
funcionario judicial tendría que acudir al banco a gestionar, pero parte de
esa circunstancia -tal vez similar a una carta emitida por el Instituto
Nacional de Seguros- ninguna otra particularidad está fuera de lo propio de
este tipo de documento. Puede verse, incluso que el Banco aceptaría sin
ningún reparo las afirmaciones que contenga una posible resolución de la
Alcaldía para acceder a los montos cubiertos por el título o documento de
comentario. Es, desde ese punto de vista, un documento incondicional e
incondicionado, lo que más bien refuerza la tesis de que los alimentos están
garantizados, y no a la inversa como sostiene la autoridad judicial. III.- No
escapa al criterio de esta Sala que la actividad bancaria o financiera avanza
y que las formas jurídicas de obligarse van cambiando con el tiempo y en el
caso concreto, fuera de lo que tradicionalmente se hacía, hoy emerge la
posibilidad de garantizar alimentos mediante la intervención de un Banco
privado...Esto debe aceptarse, claro entendiendo que en el texto que se nos
trae no haya alguna cláusula que alargue o excluya un pago por causa de
incumplimiento del deudor...”
Ahora bien, un deudor
alimentario presentó un recurso de hábeas corpus porque se decretó el
impedimento de salida del país sin estar firme la resolución que así lo
ordenaba, y la Sala en ese caso resolvió lo siguiente:
“...El impedimento de salida
decretado tiene fundamento en la Ley de Pensiones Alimenticias donde también
se indican los requisitos que debe cumplir el deudor alimentario para lograr
el restablecimiento de la garantía prevista en el artículo 22 constitucional.
En tales circunstancias, no se nota un ejercicio desmedido o impropio de las
facultades legítimas de la Alcaldesa Primera de Pensiones, de donde
resulta que la acción debe declararse sin lugar, como en efecto se
dispone...”
Es decir la Sala avaló el
carácter ejecutivo y ejecutorio que le dio el Juez a la comunicación al
registro de obligados alimentarios, lo que es y ha sido la interpretación que
se le ha dado al punto. En otras
palabras, cursada la demanda e impuesto un monto de pensión provisional o
definitivo, se hace la comunicación inmediatamente.
Veamos por ejemplo el detalle de
estar al día en la obligación alimentaria.
El demandado pretendía salir del país, rindió la garantía, pero el
Juez no dio el permiso de salida porque no estaba al día en el pago de las
cuotas. El deudor pretendía que el
único requisito que la ley establecía era la garantía, no el estar al
día. La Sala resolvió lo siguiente:
“...Se constata, del informe
rendido y de las Diligencias de Pensiones Alimenticias, con sus legajos, que
se han tenido a la vista, que el exigido pago de la cuota de setiembre último
-aún pendiente- para expedir la autorización de salida al recurrente está
correctamente dispuesta por la recurrida, toda vez que como ya lo ha resuelto
esta Sala, no obstante que se cuestione el monto de la pensión fijada, en
forma provisional o definitiva, su pago es una obligación de ejecución
inmediata, desde luego sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva.
Como lo así resuelto no lesiona los derechos fundamentales del recurrente, el
recurso deviene improcedente y así debe declararse...”
C. LA CUOTA DE PENSION
ALIMENTARIA PROVISIONAL
Ya hemos explicado que de
acuerdo con los artículos 168 del Código de Familia y 21 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, es posible ordenar desde el mismo auto de traslado de
la demanda de pensión alimentaria, una cuota de pensión alimentaria
provisional. Resulta que con la
anterior ley, la de 1953, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se
refería nada más a otro tipo de impugnación vertical. La jurisprudencia anterior a la Sala Constitucional
mantuvo que la pensión alimentaria provisional no tenía recurso y que la
misma debía mantenerse hasta la sentencia. La Sala Constitucional
declaró inconstitucional la jurisprudencia dicha:
“...En el caso de marras,
considera la Sala que se está precisamente ante uno de los supuestos que
justifican con más claridad la aplicación de los mencionados principios: el
recurrente, a quién se le había impuesto una pensión provisional de ¢
50.000,00 mensuales que en la definitiva se le rebajó a ¢ 25.000,00, no logró
a, sin embargo que después se le reconociera lo que pretendía pagado en
exceso y, además, se sintió agraviado por la fijación de la primera a partir
de una fecha que consideró incorrecta; no sólo se le rechazó su articulación,
sino también se le rechazaron su recurso de apelación y su apelación de
hecho, precisamente estimándolos inadmisibles por no hallarse dentro de los
previsto en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimenticias que se acusa
de inconstitucional; todo lo cual le ha significado, efectivamente, una grave
limitación en sus derechos al debido proceso, rayana en la indefensión, al
verse impedido de obtener que un tribunal superior revisara lo actuado, a su
juicio erróneamente, por el inferior, y, por ende, de la posibilidad de
recuperar retroactivamente una pensión provisional que la propia sentencia
declaró exagerada, al rebajarle la definitiva a la mitad y, peor aún, al
fijarle a la primera una fecha de vigencia conforme a la cual todavía
adeudaba una mensualidad, con lo que este incumplimiento le acarreaba un
apremio corporal.
VIII. Por lo demás, si bien el
recurrente se ha limitado a plantear la acción de inconstitucionalidad contra
la negación del derecho a recurrir en el incidente posterior aludido en el
considerando anterior, lo cierto es que su caso pone de manifiesto al
problema subyacente, de la pensión provisional en sí, la cual se fija prima
facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin
mayores elementos de juicio que los proporcionales por éste, y, sobre todo,
sin audiencia ni defensa del demandado; de manera que está expuesta a
resultar, y con frecuencia resulta, gravemente desproporcionada a los
recursos y capacidad del deudor para satisfacerla, al punto de que son
bastante frecuentes los casos en que la pensión definitiva, después de un
procedimiento controvertido, se fija, como en el caso que abre paso a la
presente acción, en la mitad o hasta en menos de la mitad de la provisional
está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante una privación
de libertad con las mismas características y gravedad que una penal, sin
serlo, se comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a recurrir contra
tales resoluciones resulta esencial y su ausencia procede la indefensión del
demandado, con violación de los principios del debido proceso, implicados,
como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y
25 del Pacto de San José de Costa Rica...”
La Sala logra el equilibrio
entre los derechos fundamentales en juego, y recalca el derecho prioritario
de los acreedores alimentarios, señalando que si bien existe segunda
instancia en cuanto a los alimentos provisionales, la cuota provisional
resulta ejecutiva y ejecutoria:
“...Lo anterior no significa,
sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores
alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación
alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del
derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa
obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana,
dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las
previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión
provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto
hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que
resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación
interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar
en la medida de lo razonable los derechos de todas la partes, nada se opone a
que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un
tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente,
sin perjuicio, eso sí, de su carácter urgente y de la ejecutividad y
ejecutoriedad que de todas maneras es conveniente a toda disposición judicial
cautelar...”
Posteriormente se dio un
problema que la Sala tuvo que resolver, primero en un voto de 1994 que no
tuvo mucha difusión y luego lo reiteró en 1998. Se trata de que en primera instancia se
fijó una pensión alimentaria, y en segunda instancia se fijó otra. Entre una y otra instancia el deudor ha
debido pagar una cuota, y luego el Juez de segunda instancia reduce el monto. Por otra parte los beneficiarios recibieron
el monto y lo gastaron pues lo necesitaban.
La Sala decidió a favor de tener que el monto que fijara el Juez de
segunda instancia se entendía retrotraído hasta el momento en que se fijó en
primera instancia la pensión provisional:
“...Si bien es cierto esta Sala
ha dicho que, por el carácter urgente y en virtud del derecho prioritario de
los acreedores alimentarios, la resolución que establezca un determinado
monto por concepto de pensión alimenticia provisional es ejecutiva y
ejecutoria, de modo tal que procede ordenar el apremio corporal contra el
obligado a dar alimentos aún cuando la resolución que fijó la cuota
provisional no esté firme o haya sido apelada, si el Superior, como en este
caso, revoca la resolución en cuanto al monto fijado y dispone uno menor, es
éste último el que rige no sólo a partir de la firmeza del auto dictado por
el Ad quem, sino a partir del momento en que el A quo fijó la cuota
provisional, pues en cuanto a este punto la resolución fue revocada. Por
ello, si el demandado hubiera pagado desde el momento en que se le dio
traslado a la demanda de pensión alimenticia hasta aquél en que el Superior
fijó un monto menor al originalmente estipulado por el Ad quem, algún exceso,
tendría derecho, en su caso, a la devolución del excedente o a que sea
aplicado a las cuotas siguientes, ya que la obligación alimentaria debe tener
estrecha relación con las necesidades del beneficiario y las posibilidades
del obligado... "
CH.- EL HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA Y
OBTIENE BUENAS CALIFICACIONES
El artículo 169 del Código de
Familia establece que el padre debe alimentos a sus hijos menores de edad,
pero el artículo 173 inciso 5 señala que si el hijo mayor de edad, pero menor
de veinticinco años, estudia y obtiene buenas calificaciones tiene derecho a
recibir alimentos de su padre. Con la
Ley de 1953 la
Sala Constitucional entendió en 1994 que no existía
posibilidad de imponer una pensión alimentaria provisional en estos casos
puesto que se trataba de supuestos excepcionales que se debían valorar en
sentencia. El criterio cambió con la Ley de 1997
puesto que al artículo se le agregó una oración adicional que obligaba a
demostrar los presupuestos desde un inicio, y el Juez de Liberia, Provincia
de Guanacaste, interpretó que al cambiar dicha ley esa oración, ya el
criterio de la
Sala Constitucional no regía, y la Sala Constitucional
le dio la razón:
“...La norma transcrita señala
que el hijo mayor de edad puede ser beneficiario de alimentos, si no ha
terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, y no es mayor de
veinticinco años de edad, tal y como lo establecía el artículo 160 inciso 6)
del Código de Familia antes de su reforma. Sin embargo introduce un nuevo elemento,
cuando señala que el buen rendimiento y la carga académica razonable deben
demostrarse al momento de interponer la demanda, con lo cual se permite que
el Juez valore inicialmente la procedencia de la pensión y fije un monto
provisional en favor del actor. Por lo anterior, estima la Sala que no
resulta improcedente que se haya fijado una pensión provisional al amparado,
cuyo monto, por cierto cuestionó en la vía correspondiente, ni tampoco la
orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones
Alimenticias de Liberia lesiona su derecho fundamental a la libertad
personal. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de
los beneficiarios, por lo que su incumplimiento apareja el apremio corporal
que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones Alimenticias y en
amparo al artículo 13 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional...”
La Sala Constitucional también
tuvo que resolver el caso de si existía un beneficiario que cumplía dieciocho
años, si lo que procedía era exonerar al deudor de oficio o si le
correspondía al deudor presentar incidente o proceso de modificación de
fallo. El criterio vertido fue a favor
de esta última alternativa:
“...En efecto, ... ha venido
disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad
y el monto que fue fijado por autoridad judicial competente debe seguir
siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente
gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuando en el caso
concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de
Familia. Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser
exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el
obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha
impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial
firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa...”
No obstante ese criterio de mantener
lo resuelto hasta que no se presente la modificación, la Sala resuelve que
otra cosa sucede con la legitimación y representación de la madre:
“...tanto en el informe rendido
-que se entiende dado bajo juramento- como en las copias de las piezas procesales
que interesan y que obran en autos, consta que, a pesar de que la
beneficiaria de la obligación alimentaria que pesa sobre el recurrente es
mayor de edad, la
Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia
expidió una orden de apremio en contra del amparado, según resolución de las
ocho horas veinte minutos del seis de febrero pasado, con base en la
solicitud que, en ese sentido, hizo la señora ..., esposa del recurrente y
madre de la beneficiaria, persona que, a pesar de figurar como actora en el
expediente de pensión alimenticia, no está legitimada para gestionar, pues su
legitimación radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de
edad. Pero una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser
su representante y, por ende, a partir de ese momento era la propia
beneficiaria la que debía gestionar...”
D.- LA OBLIGACION DE LOS
ABUELOS PARA CON LOS NIETOS
La Sala deja absolutamente
claro, en forma restrictiva, lo que significa la subsidiariedad de la
responsabilidad alimentaria de los abuelos con relación a sus nietos:
“...Como ya se indicó, la
subsidiariedad que es el supuesto bajo el cual se puede demandar a los
abuelos, debe operar únicamente cuando se haya constatado que efectivamente
los obligados principales (los padres) no puedan cumplir con la obligación
alimentaria de sus hijos, lo cual incluso debe demostrarse previamente. Por
otro lado, establecer una pensión provisional como en este caso lo hizo el
Juzgado recurrido, también resulta improcedente, pues la naturaleza de la
pensión provisional es que los acreedores alimentarios puedan satisfacer sus
necesidades básicas mientras se tramita la demanda, y en este caso ya se
había fijado incluso una pensión que había sido confirmada por el Tribunal
recurrido en segunda instancia. De manera que las necesidades de los menores
estaban siendo cubiertas, y aún teniendo por válida la interpretación del
Juzgado recurrido debió haberse determinado previamente la insuficiencia
alegada por la accionante en la demanda y no conceder de previo lo solicitado
a través de una pensión provisional. La situación de la madre ni siquiera
queda definida en el asunto, siendo una de las principales obligadas a velar
por sus hijos, por lo que resulta discriminatorio que puedan acudir directamente
ante los abuelos (incluso de solo una de las partes), a exigir el
cumplimiento de una obligación generada por los mismos padres. Así las cosas
el presente recurso resulta estimatorio, por lo que deben rectificarse los
procedimientos de conformidad con lo anteriormente señalado...”
E.- LA OBLIGACION
ALIMENTARIA LUEGO DE DISUELTO EL VINCULO
También pasó por el control de constitucionalidad el
numeral 57 del Código de Familia que se refiere a la pensión alimentaria
luego de disuelto el vínculo matrimonial.
La Sala considera que una medida es razonable, cuando cumple una
triple condición, ser necesaria, ser idónea y ser proporcional, y en el caso
concreto consideró que se cumplen dichas condiciones:
“...En lo referente a la necesidad, conforme se indicó, el
derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene
que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la
relación matrimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad
que rigen dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona
al juez la posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo
del cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las
posibilidades y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado
financiero en que queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por
una causa ajena a su voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes
más débiles y desprotegidas de la relación aún después de la disolución del
vínculo. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que
estableciendo esa obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se
protege el derecho al bienestar del cónyuge que resulta más afectado
económicamente y que además no se apartó de las normas de convivencia que
establece el ordenamiento para la institución del matrimonio. Ahora bien, en
cuanto a la proporcionalidad de la medida, según lo contempla la misma norma,
deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales se
encuentran básicamente en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones
Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse conforme a
las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea a quien
ha de darlos y las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes
(artículo 164 del Código de Familia); no se deben sino en la parte que los
bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan (artículo 166 del Código
de Familia). También son aplicables las reglas que establecen los casos en
que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que
quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia).
En ese sentido es claro que la prestación alimentaria puede modificarse por
el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo
174), dado que las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa
juzgada material (artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra
parte, el juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión,
se trata de una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias
económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de
culpabilidad o inocencia, pues no es una consecuencia automática del
divorcio...”
F.- LA CUOTA DE AGUINALDO,
Y EL SALARIO ESCOLAR
Ya habíamos indicado que en Costa Rica existe un
salario adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos que demanda
la tradición navideña, y consecuentemente la jurisprudencia en torno a la Ley
de 1953 creó la cuota alimentaria de aguinaldo. Dicha jurisprudencia fue cuestionada ante la Sala Constitucional,
la que resolvió a favor de la jurisprudencia:
“...V.- Considera esta Sala que, para interpretar una
norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar
el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar
únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el
legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas
las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación
jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha
ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa.
Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar
la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que
se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una
cuestión entre dos o más personas. En tal sentido ha procedido el juez
nacional al establecer jurisprudencialmente la cuota alimentaria por concepto
de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre, pues tal creación, es
evidente que se encuentra dentro del contexto que prescribe la norma, en este
caso el artículo 151 del Código de Familia, ya que dicha interpretación no va
más allá de las condiciones fijadas por este, al establecer que los alimentos
comprenden una prestación económica que, guardando relación entre las
posibilidades económicas de quien las da y quien las recibe, satisfagan a
éste, ciertas necesidades vitales y emocionales. Es evidente según lo
señalado anteriormente, que, en el mes de diciembre, las posibilidades
económicas y las necesidades de las partes que conforman la relación
alimentaria, han variado como consecuencia de las actividades que se producen
durante el fin de año y que como ya se analizó resultan totalmente previsibles....”
La Ley de
Pensiones Alimentarias vigente desde 1997, acogió la jurisprudencia en el
artículo 16 cuando dispuso:
“ARTICULO
16.- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una
pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto
de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros
quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.”
Así de esta
manera, se consolida el criterio jurisprudencial dentro del ordenamiento. Luego entonces surgen problemas prácticos
de fechas como el del voto 2000-00184 dictado a las 9;36 horas del 7 de enero
del 2000:
“...II.- La Sala
estima que la resolución del
Juzgado de Familia de las trece horas de trece horas del diez de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve que decretó apremio corporal por la suma de
ochocientos mil colones, correspondientes a las mensualidades de octubre,
noviembre, diciembre y aguinaldo el aguinaldo de 1999, amenazó de manera
parcial e ilegítimamente la libertad personal del amparado, al incluir el
monto de aguinaldo, que a esa fecha no le era exigible al demandado, pues de
conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Pensiones
Alimenticias, se hace buen pago de ese extremo durante los primeros quince
días del mes de diciembre, y como quien tiene plazo nada debe, resulta
evidente para la Sala que a la fecha en que se dictó la resolución en
cuestión no habían transcurrido los primeros quince días del mes de
diciembre. En virtud de lo expuesto la Sala advierte un exceso de la
autoridad accionada y en lo que a este extremo se refiere, el recurso debe
declararse parcialmente con lugar...”
Ahora bien, en ciernes, se encuentra un problema
análogo al resuelto primeramente por jurisprudencia, y es que, en el Derecho
Laboral costarricense, recientemente se ha dado un “aumento de salario” para
cubrir los gastos de la entrada a clases, y es el denominado “salario
escolar”, ello naturalmente implicará que los tribunales de pensiones
alimentarias tendrán que decidir si siguen un camino análogo al de la cuota
de aguinaldo, para crear la “cuota escolar”.
Esto ya se ha ido decidiendo de esta forma, y por ejemplo en un caso
que conoció la
Sala Constitucional, se resolvió un hábeas corpus con lugar
pero por aspectos de notificación, sin que hiciera alguna observación sobre
lo que denominaron “bono escolar”:
“...De la relación de hechos, y del propio informe del
recurrido, se tiene que efectivamente hay una deficiencia formal en lo
actuado por el órgano jurisdiccional recurrido, en el tanto el recurrente ni
su defendido fueron debidamente notificados del pronunciamiento que obliga a
éste último a pagar a favor de su hija menor el denominado bono escolar...El
amparado venía atendiendo sus obligaciones respecto a la pensión alimentaria
y no tuvo conocimiento del monto excepcional que debía cancelar por bono
escolar, por lo que la omisión del recurrido no sólo lo priva de acceder a la
segunda instancia, impidiendo con ello el desarrollo normal a la tutela judicial,
sino que se ordena y ejecuta su detención por no pagar una suma que no se le
comunicó que debía cancelar. En ese sentido, la omisión apuntada no se
conforma con los derechos del amparado y, en vista de la incidencia de la
irregularidad procesal para los fines de este recurso, lo procedente es
declararlo con lugar...”
G.- LOS AUMENTOS
AUTOMATICOS
Ya habíamos reseñado que en la Ley de Pensiones
Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la indexación de la
cuota, ante las características de la economía costarricense que desde hace
muchos años aplica el modelo de minidevaluaciones que se practican
diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor adquisitivo de
la moneda y consecuentemente de la cuota. Semestralmente, el Estado
dicta aumentos porcentuales a los salarios públicos y privados. En relación con el porcentaje de aumento de
esos salarios, en una forma global, se logra un factor que se aplica a las
cuotas, para los aumentos automáticos.
La Sala ante una consulta de constitucionalidad planteada por un Juez,
decidió a favor de la regla dicha:
“...Del estudio realizado por esta Sala, se desprende
que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la erradicación de los
engorrosos incidentes de pensión alimentaria que debían gestionar los
beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de ajustar el monto de
la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las necesidades de los
mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de vida un fenómeno de
la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó parámetros
objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que efectúa el Estado
a los ingresos de los alimentantes, también por este costo de vida, en forma
semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma consultada, va en
resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los que se les ha
otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaria. Expuesto así, lo que
pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no puede resultar
por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a resguardar
también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como tal,
salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra, debe
procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con
otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado.
Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta
inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las
partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija
el monto de la pensión alimentaria. De este modo, el alimentante conocerá de
antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará
anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme
se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es
recurrible ante el superior...”
H.- LA CONCILIACION COMO UNA
OPORTUNIDAD
La Ley de Pensiones Alimentarias prevé la conciliación
como etapa intraprocesal facultativa.
En un caso el Juez de Pensiones Alimentarias ordenó dicha conciliación
pero no reparó en que el demandado estaba privado de libertad y no lo hizo
llegar a la
audiencia. El
demandado interpuso recurso de hábeas corpus, y la Sala Constitucional
le dio la razón:
“...II.- En el
presente caso no se discute la legitimidad de la detención del amparable,
quien se encuentra privado de libertad a solicitud de la actora, por
incumplir el pago de la pensión provisional al que está obligado. Sin
embargo, a juicio de la Sala, el recurso de hábeas corpus resulta admisible,
de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Se acusa que la negativa de trasladar a
...del Centro de Atención Institucional de San Ramón al Juzgado de Paraíso,
para asistir a la diligencia de conciliación propuesta por el demandado, le
impide ejercitar su derecho a buscar un arreglo con la actora y por ende
alcanzar nuevamente su libertad.
III.- El artículo 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias
dispone que las normas relativas al proceso sumario del Código Procesal Civil
son aplicables supletoriamente para lo no regulado expresamente en la Ley de
Pensiones Alimentarias. El Código dispone, en cuanto a la conciliación, que
si una de las partes no se presenta, la diligencia no se realiza. La ausencia
de las partes se interpreta como falta de interés en tratar de obtener la
satisfacción de sus pretensiones por esta vía, atendiendo a la naturaleza
voluntaria de la conciliación.
En caso de que una de las partes esté privada de libertad
por haber incumplido la obligación de alimentos, es claro que tiene una
imposibilidad material de asistir a la audiencia y, aunque esté detenido a
solicitud de la actora, por el incumplimiento de una obligación civil, está a
la orden del Juez de Pensiones Alimentarias y sólo éste está facultado para
ordenar su libertad, o, en lo que interesa en este asunto, su traslado con el
fin de asistir a una diligencia judicial...”
I.- LA INTERVENCION DE LOS
DEFENSORES PUBLICOS
El artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias,
señala la posibilidad de que los defensores públicos intervengan en asuntos
de pensiones alimentarias. No
obstante, una serie de votos interpreta que esa intervención es sólo para
patrocinar a una de las partes, lo que sorprende:
“...El punto medular de estudio, radica en el reclamo
que hace el recurrente de la asistencia gratuita por parte del Estado en el
proceso alimentario que se sigue en su contra, y de la cual estima tiene
derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, que dice: "Con el
fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de
asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que
el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial
creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores
Públicos." Sin embargo, la Sala estima que la norma de cita no se
aplica a su caso concreto, por tratarse el amparado del obligado alimentario.
Como bien fue anteriormente considerado, la ley en cuestión pretende que el
acreedor alimentario tenga efectivamente acceso a la justicia para poder
exigir la pensión alimentaria que será destinada a cubrir sus necesidades, y
en ese sentido, cuando el artículo 13 de la Ley de estudio señala que: "Con el fin de hacer valer los derechos
aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos
económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre
gratuitamente", los beneficiarios de esta asesoría jurídica serán
aquellos para los cuales se decretó la ley, entiéndase los acreedores
alimentarios, que son los que se presentan ante los estrados judiciales a
hacer valer sus derechos, o sea, a exigir la pensión alimentaria que les
corresponde por ley para cubrir las necesidades familiares, que como ya se
indicó, son deberes que nacen del núcleo familiar, de lazos de parentesco.
Para estos efectos, hay que señalar además, que la asistencia judicial gratuita
debe considerarse como un privilegio procesal que la ley le otorga a las
personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser
asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los
órganos jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho
fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de
defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos
la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica per se, que se esté
violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política,
pues la Ley de Pensiones Alimentarias, desarrolla en su normativa, el
principio del contradictorio y de bilateralidad de las partes, que le permite
al demandado, oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las
excepciones que estime pertinentes, así como impugnar las resoluciones que
estime conveniente. Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente
se encuentra garantizado...”
Respecto a la igualdad se
consideró lo siguiente:
“...En este tipo de obligaciones
alimentarias, no existen dos partes iguales, sino una dominante por su
independencia económica y otra dominada por su sujeción económica; y debe
considerarse que el principio de igualdad ante la ley no es de carácter
absoluto, pues no concede un derecho propiamente a ser equiparado a cualquier
individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley
no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma
situación jurídica o en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse
un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, como
en el caso concreto....”
J.- RETARDO DE
JUSTICIA
La Sala Constitucional también ha tenido una intervención muy
interesante por vía de recursos de amparo, por retardo de justicia, en
procesos de pensiones alimentarias.
Por ejemplo en el voto 2002-10392 dictado a las 9 horas del 1° de
noviembre del 2002, consideró lo siguiente:
“...El artículo 41 de la Constitución Política
establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con
la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida
casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los
litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora, las pautas y
márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio
para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos ocupa, ...se
verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que
transcurre más de 4 meses desde la presentación del proceso para conferir
audiencia a la parte demandada, siendo que, dicho proceso se encuentra
pendiente de resolver; de ahí que, el plazo transcurrido supera los límites
de lo razonable. En mérito de lo expuesto, lo procedente es ordenar la
estimación del amparo, como en efecto se dispone...”
III.-
CONCLUSIONES
El legislador costarricense se ha preocupado por la regulación
adecuada de la obligación alimentaria. En las normas del país generalmente
hay una referencia a esta obligación para asegurar su eficacia. Es patente
que la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, tanto de
acciones de inconstitucionalidad, de recursos de amparo y de hábeas corpus,
ha marcado un giro muy importante para establecer ese equilibrio necesario
entre la eficacia de la obligación alimentaria, aceptando medidas drásticas,
pero interpretando las mismas dentro de un marco de proporcionalidad y
razonabilidad. Frecuentes son los
hábeas corpus declarados con lugar sobre todo por apremios corporales
indebidamente dispuestos, o por restricciones indebidas o irracionales a la
libertad de tránsito, estableciendo parámetros no previstos por el legislador
o dimensionando los cánones que el legislador dispuso. Los amparos por retardo de justicia en un
tema tan sensible han sido acogidos, lo que garantiza que el sistema judicial
de pensiones alimentarias cada vez más tenderá a mejorar sus tiempos de
resolución. No obstante, existe un
tema cuyas decisiones constitucionales responden más a una política de
administración judicial que a la de tutela de derechos fundamentales como es
el de la intervención de los defensores públicos solo para una de las partes
en el proceso. Quien quiera estudiar
el sistema costarricense de obligaciones alimentarias no podrá soslayar los
quince años de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
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