Ernesto Jinesta L. Magistrado 12:00
a.m. 17/03/2013
En los œltimos a–os se ha
desencadenado, en ciertos sectores pol’ticos, una animadversi—n visceral en
contra de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional (LJC), como si encarnara la
representaci—n de todos los males del sistema jur’dico y pol’tico
costarricense. Parece que la voracidad pol’tica por reformar ese cuerpo
legislativo no tiene l’mites.
La LJC de 1989 es un depurado texto
legislativo, bien pensado y concebido por mentes preclaras, con capacidad
extraordinaria de adaptaci—n y flexibilidad. Representa la coronaci—n del
Estado constitucional de derecho al proclamar el imperio del principio de la
supremac’a constitucional y la eficacia expansiva de los derechos humanos y
fundamentales. Cualquiera que sea su modificaci—n debe ser acotada,
proporcionada, id—nea y necesaria, para mejorar la organizaci—n y
funcionamiento de la Sala Constitucional. No se deben desmantelar los
instrumentos de control creados para la defensa y protecci—n de preciados
valores y fines constitucionales como la libertad, la justicia, el pluralismo y
la dignidad humana, todo en aras de ofrecer Òmayores espacios constitucionalesÓ
a los poderes pœblicos.
Tiempos razonables. La Sala Constitucional, pese
al ingente circulante que enfrenta (entre 17.000 y 18.000 asuntos anuales),
tradicionalmente, ha resuelto m‡s de lo que ingresa, todo segœn mediciones
estad’sticas objetivas y serias a disposici—n de la opini—n pœblica. Asimismo,
los tiempos de respuesta de la Sala Constitucional, siempre, han sido
razonables en aras del imperativo constitucional de una justicia pronta y
cumplida. Sin embargo, es posible mejorar los rendimientos para atender las
expectativas de los justiciables.
Para mejorar la organizaci—n y
funcionamiento de la Sala Constitucional, bastan dos reformas puntuales que son
las siguientes:
a) La divisi—n en dos c‡maras para
distribuir equitativamente los amparos y h‡beas corpus, lo que duplica la
capacidad del —rgano, obviamente con la posibilidad que el Pleno conozca el
asunto cuando sea de gran trascendencia, existan precedentes contradictorios o
no haya jurisprudencia, todo a propuesta de la Presidencia o de alguna de las
secciones.
b)Introducir criterios de admisibilidad
para que el amparo, el cual representa, hist—ricamente, el 85% del circulante
de la Sala, funcione como un recurso subsidiario o residual, cuando no se
encontr— tutela en las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias
previas, como acontece en, pr‡cticamente, todo el mundo.
El derecho procesal constitucional
comparado ofrece buenas pr‡cticas sobre el particular, as’ la Ley Org‡nica del
Tribunal Constitucional Espa–ol (art’culos 49 y 50) dispone que el amparo debe
entra–ar Òespecial trascendencia constitucionalÓ y tener Òimportancia para la
interpretaci—n de la Constituci—n, para su aplicaci—n o para su general
eficacia y para la determinaci—n del contenido y alcance de los derechos
fundamentalesÓ. Actualmente, el porcentaje de los rechazos de plano de los
amparos, ronda el 45% o m‡s de lo resuelto, lo que tiene un alto costo
presupuestario. Asimismo, debe reformarse el amparo para que proceda cuando se
infringe, directamente –no mediatamente–, un derecho fundamental y
establecerse que no cabr‡ interponerlo cuando ÒExistan remedios administrativos
o jurisdiccionales ordinarios suficientes, expeditos y cŽleresÓ.
La reforma ambiciosa de crear tribunales de amparo
y h‡beas corpus, tiene grandes desventajas como las siguientes: a) requiere de
reforma parcial a la constituci—n y de someterse a un procedimiento legislativo
agravado en dos legislaturas, adem‡s de las modificaciones a la LJC; b) plantea
la insuperable nebulosa de cu‡ndo lo resuelto por esos tribunales tendr‡
recurso ante la Sala Constitucional; c) al crearse dos instancias –los
tribunales y la Sala– se ralentiza y se despoja al amparo del car‡cter
Òsencillo y r‡pidoÓ que exige el art’culo 25 de la Convenci—n Americana, y d)
tiene gran impacto presupuestario.
Ante todo, la prudencia debe imponerse
al emprender la delicada reforma de un instrumento legislativo de gran val’a y
significado para el Estado constitucional de derecho y las libertades pœblicas
de los ciudadanos.