La Naci—n - Noticias de Costa Rica

 

Animadversi—n y jurisdicci—n constitucional

La creaci—n de tribunales de amparo y h‡beas corpustiene desventajas

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Ernesto Jinesta L. Magistrado 12:00 a.m. 17/03/2013

En los œltimos a–os se ha desencadenado, en ciertos sectores pol’ticos, una animadversi—n visceral en contra de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional (LJC), como si encarnara la representaci—n de todos los males del sistema jur’dico y pol’tico costarricense. Parece que la voracidad pol’tica por reformar ese cuerpo legislativo no tiene l’mites.

La LJC de 1989 es un depurado texto legislativo, bien pensado y concebido por mentes preclaras, con capacidad extraordinaria de adaptaci—n y flexibilidad. Representa la coronaci—n del Estado constitucional de derecho al proclamar el imperio del principio de la supremac’a constitucional y la eficacia expansiva de los derechos humanos y fundamentales. Cualquiera que sea su modificaci—n debe ser acotada, proporcionada, id—nea y necesaria, para mejorar la organizaci—n y funcionamiento de la Sala Constitucional. No se deben desmantelar los instrumentos de control creados para la defensa y protecci—n de preciados valores y fines constitucionales como la libertad, la justicia, el pluralismo y la dignidad humana, todo en aras de ofrecer Òmayores espacios constitucionalesÓ a los poderes pœblicos.

Tiempos razonables. La Sala Constitucional, pese al ingente circulante que enfrenta (entre 17.000 y 18.000 asuntos anuales), tradicionalmente, ha resuelto m‡s de lo que ingresa, todo segœn mediciones estad’sticas objetivas y serias a disposici—n de la opini—n pœblica. Asimismo, los tiempos de respuesta de la Sala Constitucional, siempre, han sido razonables en aras del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida. Sin embargo, es posible mejorar los rendimientos para atender las expectativas de los justiciables.

Para mejorar la organizaci—n y funcionamiento de la Sala Constitucional, bastan dos reformas puntuales que son las siguientes:

a) La divisi—n en dos c‡maras para distribuir equitativamente los amparos y h‡beas corpus, lo que duplica la capacidad del —rgano, obviamente con la posibilidad que el Pleno conozca el asunto cuando sea de gran trascendencia, existan precedentes contradictorios o no haya jurisprudencia, todo a propuesta de la Presidencia o de alguna de las secciones.

b)Introducir criterios de admisibilidad para que el amparo, el cual representa, hist—ricamente, el 85% del circulante de la Sala, funcione como un recurso subsidiario o residual, cuando no se encontr— tutela en las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias previas, como acontece en, pr‡cticamente, todo el mundo.

El derecho procesal constitucional comparado ofrece buenas pr‡cticas sobre el particular, as’ la Ley Org‡nica del Tribunal Constitucional Espa–ol (art’culos 49 y 50) dispone que el amparo debe entra–ar Òespecial trascendencia constitucionalÓ y tener Òimportancia para la interpretaci—n de la Constituci—n, para su aplicaci—n o para su general eficacia y para la determinaci—n del contenido y alcance de los derechos fundamentalesÓ. Actualmente, el porcentaje de los rechazos de plano de los amparos, ronda el 45% o m‡s de lo resuelto, lo que tiene un alto costo presupuestario. Asimismo, debe reformarse el amparo para que proceda cuando se infringe, directamente –no mediatamente–, un derecho fundamental y establecerse que no cabr‡ interponerlo cuando ÒExistan remedios administrativos o jurisdiccionales ordinarios suficientes, expeditos y cŽleresÓ.

La reforma ambiciosa de crear tribunales de amparo y h‡beas corpus, tiene grandes desventajas como las siguientes: a) requiere de reforma parcial a la constituci—n y de someterse a un procedimiento legislativo agravado en dos legislaturas, adem‡s de las modificaciones a la LJC; b) plantea la insuperable nebulosa de cu‡ndo lo resuelto por esos tribunales tendr‡ recurso ante la Sala Constitucional; c) al crearse dos instancias –los tribunales y la Sala– se ralentiza y se despoja al amparo del car‡cter Òsencillo y r‡pidoÓ que exige el art’culo 25 de la Convenci—n Americana, y d) tiene gran impacto presupuestario.

Ante todo, la prudencia debe imponerse al emprender la delicada reforma de un instrumento legislativo de gran val’a y significado para el Estado constitucional de derecho y las libertades pœblicas de los ciudadanos.