VIERNES 7 DE
DICIEMBRE DEL 2012
Carlos Nœ–ez Nœ–ez Juez Penal nunezce@gmail.com 12:00 a.m. 07/12/2012
En
1998 entr— en vigencia en Costa Rica el C—digo Procesal Penal, que segu’a un
modelo acusatorio similar al que adoptaron otros pa’ses de la regi—n basados en
el C—digo Procesal Penal tipo para AmŽrica Latina. La figura del Ministerio
Pœblico como —rgano acusador y la separaci—n de funciones entre los jueces y
los fiscales fueron los grandes cambios.
Para
algunos de grata, y otros de ingrata, memoria, la existencia de un juez de
instrucci—n que investigaba y decid’a el rumbo del proceso y de las medidas
cautelares desaparece con esa legislaci—n de fines de siglo y se crea la figura
del Juez de Etapa Preparatoria. Este Juez de Garant’as no deber’a investigar,
como f—rmula general acusatoria, y su intervenci—n se dar’a para autorizar o
denegar algunas actuaciones del Ministerio Pœblico quien tiene el monopolio de
la investigaci—n.
No
obstante lo anterior, Costa Rica fue m‡s reservada en su legislaci—n procesal y
decidi— dejarle ciertas actuaciones de investigaci—n al juez penal. Explicado
de forma sencilla, en Costa Rica el juez penal, que no investiga, que es
imparcial y que decide sobre medidas cautelares, debe adem‡s levantar
cad‡veres, acudir personalmente a los allanamientos y escuchar por s’ mismo las
intervenciones telef—nicas.
Todos
esos actos, se quiera o no, son producci—n probatoria en la etapa previa al
juicio y, en consecuencia, son actos de investigaci—n. Podemos llenarlo de
eufemismos, pero lo cierto del caso es que en Costa Rica el Juez de Garant’as
sigue produciendo pruebas y poniŽndolas en conocimiento del Ministerio Pœblico
para luego tomar la decisi—n de aceptar o no otras peticiones sobre el mismo
caso.
Innecesaria
reforma. Ahora bien, la
Constituci—n Pol’tica por ninguna parte dice que sea el juez quien tenga que
escuchar las intervenciones telef—nicas o que sea quien asista personalmente a
los allanamientos.
En
el caso de la intervenci—n telef—nica indica claramente que los tribunales
Òpodr‡n ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicacionesÓ.
De
la misma forma, el art’culo 23 indica que el domicilio podr‡ ser allanado Òpor
orden escrita de juez competenteÓ. Nada m‡s. Es la ley procesal la que indica
que cuando se trate de casas de habitaci—n el allanamiento debe practicarlo
personalmente el juez.
Por
su parte, la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervenci—n de las Comunicaciones indica en su art’culo 10 que el juez puede
delegar la diligencia en la Polic’a Judicial, sin embargo la interpretaci—n de
la Sala Constitucional en el voto 3195-95 determin— que la ley se refiere a las
diligencias de conexi—n y no a las escuchas.
De
lo anterior se colige que no existe la necesidad de hacer una reforma
constitucional para que los jueces y juezas penales dejen de realizar
personalmente las escuchas, sino que se trata de reformas procesales, siempre
que, eso s’, se deje claro que la orden debe ser emitida por un juez
competente.
Costa
Rica se ha decantado por un modelo de investigaci—n a cargo del Ministerio
Pœblico y es hora de abrir la discusi—n sana y respetuosa hacia la definici—n real
de lo queremos del proceso penal: un juez investigador que, luego de obtener de
forma directa las pruebas, decida sobre la procedencia de medidas y el mŽrito
de la investigaci—n en la que Žl mismo colabor—; o un juez decisor que, como
parte de las garant’as, ordene ciertos actos, pero no los ejecute, en resguardo
del principio de imparcialidad.