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VIERNES 7 DE DICIEMBRE DEL 2012

 

Intervenci—n de las comunicaciones e investigaci—n penal

No existe la necesidad de hacer una reforma constitucional

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Carlos Nœ–ez Nœ–ez Juez Penal nunezce@gmail.com 12:00 a.m. 07/12/2012

En 1998 entr— en vigencia en Costa Rica el C—digo Procesal Penal, que segu’a un modelo acusatorio similar al que adoptaron otros pa’ses de la regi—n basados en el C—digo Procesal Penal tipo para AmŽrica Latina. La figura del Ministerio Pœblico como —rgano acusador y la separaci—n de funciones entre los jueces y los fiscales fueron los grandes cambios.

Para algunos de grata, y otros de ingrata, memoria, la existencia de un juez de instrucci—n que investigaba y decid’a el rumbo del proceso y de las medidas cautelares desaparece con esa legislaci—n de fines de siglo y se crea la figura del Juez de Etapa Preparatoria. Este Juez de Garant’as no deber’a investigar, como f—rmula general acusatoria, y su intervenci—n se dar’a para autorizar o denegar algunas actuaciones del Ministerio Pœblico quien tiene el monopolio de la investigaci—n.

No obstante lo anterior, Costa Rica fue m‡s reservada en su legislaci—n procesal y decidi— dejarle ciertas actuaciones de investigaci—n al juez penal. Explicado de forma sencilla, en Costa Rica el juez penal, que no investiga, que es imparcial y que decide sobre medidas cautelares, debe adem‡s levantar cad‡veres, acudir personalmente a los allanamientos y escuchar por s’ mismo las intervenciones telef—nicas.

Todos esos actos, se quiera o no, son producci—n probatoria en la etapa previa al juicio y, en consecuencia, son actos de investigaci—n. Podemos llenarlo de eufemismos, pero lo cierto del caso es que en Costa Rica el Juez de Garant’as sigue produciendo pruebas y poniŽndolas en conocimiento del Ministerio Pœblico para luego tomar la decisi—n de aceptar o no otras peticiones sobre el mismo caso.

Innecesaria reforma. Ahora bien, la Constituci—n Pol’tica por ninguna parte dice que sea el juez quien tenga que escuchar las intervenciones telef—nicas o que sea quien asista personalmente a los allanamientos.

En el caso de la intervenci—n telef—nica indica claramente que los tribunales Òpodr‡n ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicacionesÓ.

De la misma forma, el art’culo 23 indica que el domicilio podr‡ ser allanado Òpor orden escrita de juez competenteÓ. Nada m‡s. Es la ley procesal la que indica que cuando se trate de casas de habitaci—n el allanamiento debe practicarlo personalmente el juez.

Por su parte, la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenci—n de las Comunicaciones indica en su art’culo 10 que el juez puede delegar la diligencia en la Polic’a Judicial, sin embargo la interpretaci—n de la Sala Constitucional en el voto 3195-95 determin— que la ley se refiere a las diligencias de conexi—n y no a las escuchas.

De lo anterior se colige que no existe la necesidad de hacer una reforma constitucional para que los jueces y juezas penales dejen de realizar personalmente las escuchas, sino que se trata de reformas procesales, siempre que, eso s’, se deje claro que la orden debe ser emitida por un juez competente.

Costa Rica se ha decantado por un modelo de investigaci—n a cargo del Ministerio Pœblico y es hora de abrir la discusi—n sana y respetuosa hacia la definici—n real de lo queremos del proceso penal: un juez investigador que, luego de obtener de forma directa las pruebas, decida sobre la procedencia de medidas y el mŽrito de la investigaci—n en la que Žl mismo colabor—; o un juez decisor que, como parte de las garant’as, ordene ciertos actos, pero no los ejecute, en resguardo del principio de imparcialidad.