Sala Constitucional | ||
ENTES PÚBLICOS DEBEN GARANTIZAR ACCESIBILIDAD EN INFRAESTRUCTURA |
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· Ordenan a centro educativo y municipalidad tomar las acciones respectivas para mejorar las condiciones, a favor de la población con aluna discapacidad. | ||
Andrea Marín Mena Periodista
De esta manera, las resoluciones constitucionales establecieron obligaciones directas a un centro educativo de San José y la Municipalidad de Golfito. Uno de los recursos de amparo lo presentó contra la dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública, la Dirección del Liceo José María Castro Madriz y el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes. El recurrente alegó que la persona menor de edad a la que representa, tiene una discapacidad y que el centro educativo en el que estudia no cumple con las disposiciones en materia de infraestructura, que señala la Ley 7600. El Alto Tribunal Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo, "…Se ordena al Ministro de Cultura y Juventud, al Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública y al Director y Presidente de la Junta Administrativa del Liceo José María Castro Madríz, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, proceder a la adecuación del Liceo José María Castro Madríz de conformidad con lo establecido en la Ley 7600. Deberá el Ministro de Cultura y Juventud coordinar en el plazo máximo de dos meses on el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, la elaboración de los planos constructivos de las obras destinadas a la implementación de las rampas de acceso para personas con algún tipo de discapacidad en el Liceo José María Castro Madríz, de conformidad a la legislación vigente sobre discapacidad. Del mismo modo, deberá el Director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, proceder en el plazo máximo de cuatro meses con el trámite de financiamiento del proyecto de construcción de rampas de acceso para personas con algún tipo de discapacidad en la institución educativa señalada, lo anterior una vez que los planos constructivos de las obras hayan sido elaborados por parte del Ministerio de Cultura y Juventud", destacó la resolución 8916-2012. Además, se estableció la obligación de la Dirección y de la Junta Administrativa del centro educativo que seis meses después de aprobado el presupuesto requerido, deberán ejecutar las obras respectivas. Otro de los amparos, se presentó contra las autoridades municipales de Golfito, al argumentar que presentaba una discapacidad permanente y que la infraestructura de los muelles de Golfito y Puerto Jiménez no se ajusta a lo que señala la Ley 7600 y consideró que las autoridades municipales no han tomado medidas para subsanar esta situación, lo que a su criterio, lesiona sus derechos fundamentales. En el fallo 8944-2012, la Sala Constitucional decidió declarar "…con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa, y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Golfito, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la municipalidad recurrida cumpla con lo dispuesto por la orden sanitaria número BRU-ARS-G-ERS-MM-124-2012. |
Licda. María Isabel Hernández Guzmán
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
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