Fallo Sala Primera
PIEZAS ARQUEOLÓGICAS SON DE
DOMINIO PÚBLICO IMPRESCRIPTIBLE
· Señalan obligación de personas de realizar la respectiva inscripción, como lo establece la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológica, para reconocer la propiedad privada.
· Familia debe devolver al Museo Nacional colección de objetos precolombinos que mantuvo un hombre durante 40 años.
Andrea Marín Mena
Periodista

Fallo de casación señala obligación que tienen los propietarios de este tipo de objetos, de cumplir con los requisitos de registro que contempla la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.

Señalar la obligación que tienen las personas poseedoras de objetos arqueológicos de realizar la inscripción de dichos bienes ante el Museo Nacional, así como lo establece la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 000188-F-S1-2012.
"Si el señor A.J. donó piezas de la colección, como lo hicieron otros coleccionistas, y se trató de un hecho plenamente publicitado, como igual pudo acontecer con el conocimiento que tenían las autoridades de museos nacionales o extranjeros de la posesión que por más de 40 años tenía de esos bienes, ello en modo alguno determina que haya cumplido a cabalidad con los correspondientes requisitos de registro. Sobre este tema, el Tribunal destacó que esas circunstancias no podrían sustituir la omisión de cumplimiento del registro de los objetos, en los términos establecidos en la normativa de referencia. Tampoco las comunicaciones, contratos, seguros y permisos para exposiciones, al igual que la restauración y limpieza de los bienes que realizó el Departamento de Patrimonio Cultural, pues la tolerancia que pudiese haber existido de las autoridades no es constitutiva de base para considerar el cumplimiento de los requisitos de registro", destacó la Sala Primera.
Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo las consideraciones anteriores no se debatieron eficazmente, como tampoco se puede eludir el carácter de demanio público de las piezas y su imprescriptibilidad. "…En efecto, no puede alegarse propiedad ni libre disposición sobre bienes de dominio público en los términos de la ley no. 7 del 6 de octubre de 1938 y sus reformas".
En el estudio del caso en particular, la sentencia de casación determinó que ante la presentación extemporánea de las pruebas que ofreció la parte demandada, no se puede calificar de violaciones indirectas a la ley, la decisión de no aceptarlas por parte del Juzgado y el Tribunal Contencioso Administrativo, pues es parte de las competencias que les otorga la ley.
"De cualquier manera, en orden al principio del contradictorio y al de adquisición procesal, la parte demandada, siendo interesada directa, debió procurar, de modo oportuno, que se completara la información documental, a fin de establecer con contundencia las situaciones fácticas que describe y son de su interés…Ciertamente, si la parte demandada no aportó de manera oportuna su prueba y le fue rechazada, luego de lo cual instó su admisión para mejor proveer, la norma a la que hace referencia determina que la autoridad ", señaló el fallo de casación contencioso administrativo.
Para la Sala Primera, la parte interesa está llamada a ser diligente en su presentación práctica, situación que hace imposible al Alto Tribunal de Casación el realizar un cotejo entre las pruebas del accionante y las que debió presentar en tiempo y forma la parte demandada, a fin de extraer los datos que afirma son de su beneficio, pues si no se le admitieron fue porque no las presentó como procesalmente correspondía.
Por ello sobre el expediente en cuestión, se confirmó la declaración de bienes del dominio público del Estado, todos los objetos arqueológicos precolombinos en poder del señor A.J al momento de su fallecimiento e inventarios de su sucesión.
La demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la presentó el Estado contra la albacea de un hombre que por más de 40 años, hasta su muerte, mantenía una amplia colección de objetos precolombinos.
La Defensa Estatal solicitó durante el proceso la declaración de dominio público del Estado, de todos los objetos arqueológicos precolombinos en poder del señor A.JA, a su fallecimiento e inventarios en la sucesión que se tramita en un despacho civil de San José, pues dichas posesiones están afectadas por la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico.
Alegó que dicha sucesión careció de pruebas fehacientes que demostraran la propiedad privada sobre los bienes o que fueron adquiridos legítimamente antes de la primera ley; además señalaron que se incumplió con la obligación de registrarlos en el Museo Nacional dentro del plazo respectivo, por lo que a criterio del Estado, los objetos no forman parte del conjunto de bienes hereditarios a distribuir y por tanto deben excluirse, entre los que destacan 77 piezas arqueológicas precolombinas.
Además que se señalara que la comunicación de la tenencia de 228 piezas de objetos precolombinos que se hizo en 1975 no equivale a un registro por incumplir con los requisitos de la ley y su reglamento
La parte demandada no contestó en tiempo la demanda y por ello se declaró su rebeldía.
El Juzgado declaró el carácter de dominio público del Estado Costarricense de todos los objetivos arqueológicos precolombinos en poder de A.J.A, a su fallecimiento, así como los inventarios en la sucesión. Además determinó que la totalidad de dichos bienes deberán ser entregados en buen estado al Museo Nacional para su custodia definitiva, cuyo traslado correrá por cuenta de las codemandadas, donde se garantice la integridad material y en tanto no se verifique la entrega, las codemandadas serán responsables frente al Estado de su custodia e integridad física y jurídica.
También se ordenó la nulidad de cualquier otro procedimiento que haya aprobado unos inventarios sobre piezas precolombinas, incluso actos de adjudicación judicial o extrajudicial ante notario, así como la resolución que los hubiera ordenado ponerlos a disposición de la heredera o legataria.
La parte demandada apeló la sentencia y el Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la resolución de primera instancia, por lo que ambas partes elevaron el caso ante la Sala Primera.
Para el estado la legislación existente reafirmó la condición de dominio público de los objetos arqueológicos precolombinos y los casos en que cabe el reconocimiento de la propiedad privada con antelación a la Ley 7 de 1938, previo registro, lo que adujeron no ocurrió en el caso en estudio, pues dichos bienes no se inscribieron en el plazo leal, por lo tanto no tenían propiedad privada sobre éstos.
La parte de demandada destacó el valor probatorio de la documentación rechazada en ambas instancias y el perjuicio que les generó esta omisión, pues a su criterio la abundante prueba documental demostraba que el Museo Nacional no solo tuvo conocimiento de la posesión y propiedad de carácter privado, ejercida pública y pacíficamente por el señor durante más de 40 años, sino que contaba con toda la información necesaria sobre cada uno de los citados bienes, por lo cual se podía disponer de esa propiedad o custodia en su testamento.
Indicó que muchos de los documentos aportados había prueba de que el Departamento de Patrimonio Cultural y otros Museos, siempre solicitaron a A.J.A, piezas en préstamo para exhibiciones dentro y fuera del país, todas identificadas con las siglas del nombre del propietario, lo que demostraba que sí existía un registro detallado de la colección y que dichos préstamos se formalizaban mediante los respectivos contratos. Incluso alegaron que en vida el propietario A.J.A llevaba piezas al Departamento de Patrimonio Cultura para su restauración y limpieza y que siempre se le respetó las facultades y derechos que la propiedad le concedía.
Finalmente, por los argumentos antes expuestos, la Sala Primera declaró sin lugar la impugnación de la parte demandada, debiendo asumir las costas del proceso.

Licda. María Isabel Hernández Guzmán
Lic. Sergio Bonilla Bastos
Licda. Andrea Marín Mena
Licda. Teresita Arana Cabalceta
Licda. Marcela Fernández Chinchilla
Licda. Melania Chacón Chaves
Licda. Sandra Castro Mora
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