Fallo Sala Segunda
GUARDIAS MÉDICAS NO GENERAN
UN DERECHO ADQUIRIDO
· CCSS tiene potestad de dirección y organización del servicio, en el cual debe prevalecer el interés público.
· "Por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos", destacó la sentencia de casación laboral.
· Deben respetarse los límites de la jornada de trabajo, así como la obligación de ofrecer un servicio eficiente.
Andrea Marín Mena
Periodista

La Sala Segunda dejó en evidencia que "… Autorizar o mantener el desempeño en jornadas dobles o ampliadas, más allá de los límites ordinarios, es inadvertir los principios constitucionales sobre la jornada de trabajo".

Determinar que las guardias médicas no son parte de la jornada ordinaria del trabajador y por tanto no pueden integrarse como un derecho propio del cargo que se ocupa, es lo que se desprende de la resolución 2012-000042 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
"En este caso, la razón de ser de la Caja Costarricense de Seguro Social es la prestación del servicio público de salud. La administración y disposición de las guardias médicas, al igual que las horas extra, constituyen un recurso excepcional del que se vale la institución para ajustarse a esas necesidades excepcionales o a la garantía, que debe rendir, de la continuidad en el servicio. Ese carácter excepcional es de pleno conocimiento del funcionario o funcionaria porque el puesto tiene una jornada ordinaria bien definida y a la que sí tiene derecho irrestricto. En concreto, por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos", determinó la sentencia.
Según expuso la Sala Segunda, reiteradamente se ha dicho que "… la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho fundamental de las personas trabajadoras".
Los magistrados y magistradas de la Sala Segunda basaron su argumentación en lo que establece la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como en normativa interna y jurisprudencia propia, en la que se reafirma el respeto a los límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integra del derecho a la vida saludable.
El fallo de casación laboral dejó claro que el establecimiento de disponibilidades y horas extraordinarias responde al deber que tiene la entidad de dirección y organización del servicio, en cuya aplicación debe prevalecer el interés público, que por naturaleza, tiene condiciones variables que contemplan adecuaciones y mejoras continuas.
También se destacó que en el sector público, la labor en tiempo extraordinario contiene una amplia regulación limitadora, pues por su forma de remunerar exige un mayor gasto de los recursos públicos.
"A la Administración le corresponde, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que como la demandada prestan un servicio público, tienen la potestad de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Por ello se ha indicado que "no existen derechos adquiridos frente al poder organizatorio de la Administración... no existen derechos adquiridos frente a las normas reguladoras del régimen interno de la Administración(PALOMAR OLMEDA, Alberto. Derecho de la Función Pública. Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, Madrid, segunda edición, Editorial DYKINSON, S.L., 1.992, p. 38).", detalló la resolución de la Sala Segunda.
En el análisis del caso en particular, el Alto Tribunal de Casación Laboral puntualizó que la labor en guardias médicas es ajena al nombramiento, por ser una labor excepcional, al igual que las horas extras, que utiliza la entidad para lograr un mejor cumplimiento de sus fines.
Además reiteró que el funcionario o funcionaria conocen que su atribución es totalmente disponible por parte de la administración patronal, según convenga a una más eficiente y ventajosa operación de los recursos y atención de las necesidades.
"El sistema de guardias médicas evidentemente da al traste con esas restricciones horarias y, con su eliminación, por parte de la institución, no solo se adecua la relación de trabajo a los cánones constitucionales sino que la administración empleadora hace uso de un ejercicio legítimo de sus potestades de adecuación del servicio a los fines e intereses institucionales, sin menoscabo de derechos adquiridos", destacó la Sala.
La posición de la Sala Segunda se da luego de que un profesional en microbiología presentara una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
En el proceso laboral, el actor solicitó que se le reconociera una liquidación parcial por eliminársele las guardias médicas. Subsidiariamente demandó el derecho a continuar laborando bajo la modalidad de guardias de permanencia, con igual promedio de guardias al mes que venía realizando desde su ingreso.
El Juzgado declaró sin lugar la demanda, sin embargo en la resolución se declaró el derecho que tiene el actor a continuar laborando bajo la modalidad de guardas de permanencia y ordenó la obligación de la institución accionada a programarle al actor igual promedio de guardias al mes, de la misma forma en que las venía realizando antes del momento de la suspensión de éstas. Además, la entidad debía cancelar al doctor los salarios de las guardias que no le permitió laborar a partir de la suspensión.
La entidad demandada apeló la resolución y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, confirmó la resolución recurrida.
Finalmente la CCSS elevó el caso ante la Sala Segunda, al argumentar que la normativa institucional contempla la guardia médica como una modalidad de tiempo extraordinario, por lo que no es cierto que deba formar parte del salario total, tomando en consideración la forma de cálculo. Además de que el tiempo de extraordinario deben estar debidamente autorizadas, con el respectivo contenido presupuestario y evaluadas por la jefatura respectiva.
El Tribunal de Casación Laboral revocó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda.
"En este sentido, lleva razón el recurrente en cuanto no es posible ordenar a la institución empleadora programarle al actor igual cantidad de guardias por mes, como las que venía realizando antes del momento en que estas se le suspendieran, pues es evidente que, precisamente con el objeto de restringir los gastos por pago de tiempo extraordinario, la Dirección General Gestión Regional y Red de Servicios de Salud asignó una serie de plazas con el objeto de cubrir el servicio vespertino", señaló la sentencia de casación.
La Sala Segunda dejó en evidencia que "… Autorizar o mantener el desempeño en jornadas dobles o ampliadas, más allá de los límites ordinarios, es inadvertir los principios constitucionales sobre la jornada de trabajo, contrariar las leyes y administrar los recursos públicos en detrimento de la salud de los propios funcionarios y funcionaria".

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